SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

III.3.

III.3. La doctrina constitucional referida en el fundamento anterior es de aplicación en el presente caso, toda vez que de los antecedentes presentados se constata que la recurrente tenía un contrato suscrito con la  Cooperativa Sarco Ltda. con vigencia hasta el 3 de agosto de 2004; sin embargo, por memorando de 19 de julio de 2004 se rescindió contrato con la actora siendo que el mismo aún no había concluido y más aún cuando se tenía pleno conocimiento de su estado de embarazo, puesto que si bien no existe una constancia escrita por la que la recurrente hubiese comunicado esa situación, los personeros de la Institución recurrida tenían conocimiento de la misma con anterioridad al despido, como se constata de la afirmación efectuada por los mismos en el memorial presentado ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social (fs. 15 a 17) en el que señalan: “(…) el Consejo de Administración y la Gerencia determinó que se contrate nuevamente a la señora Velásquez, otorgándole una nueva opción y oportunidad para ella sin que esta lo solicite. Grande fue nuestra sorpresa cuando nos enteramos y no por la señora misma, que ella se encontraba en estado de Gestación antes de plasmar su contrato por escrito, inclusive, pero aún y ha sabiendas de la Gerencia se procedió a recontratarla” (sic); por consiguiente los personeros de la entidad recurrida no pueden alegar que desconocían el estado de embarazo de la recurrente, pues además de dicha afirmación la ex trabajadora al momento de su despido el 19 de julio de 2004 contaba con siete meses de embarazo siendo dicha situación evidente a simple vista por el avanzado estado de gravidez de la actora; más aún, en el mismo memorial citado precedentemente los mencionados personeros afirmaron que ante la inasistencia de la actora a su fuente de trabajo trataron de ubicarla en su domicilio y que: “(…) apenas se logró ubicar vía telefónica a su esposo donde por fin nos dieron razón del paradero de la señora Velásquez, la misma que se encontraba hospitalizada por presentar cuadro médico de Amenaza de parto prematuro (…), constituyéndose dicha afirmación en otro elemento que ratifica que los personeros de la Cooperativa conocían que la recurrente se encontraba en estado de gestación, por consiguiente no pueden alegar que ésta no les comunicó su estado de gravidez y que desconocían ese hecho. En consecuencia al haber los personeros de la Cooperativa SARCO Ltda. despedido a la recurrente del cargo de Cajera de la citada Cooperativa antes del cumplimiento de su contrato y sin considerar el hecho de que la citada se encontraba en un avanzado estado de gravidez, incurrieron en un acto ilegal e indebido atentando contra los derechos no sólo de la recurrente, sino también del nuevo ser que se encontraba en gestación.

          Sin embargo de lo señalado, es preciso aclarar que si bien es evidente que existió una lesión a los derechos de la recurrente, la misma se produjo estrictamente por el despido antes de la fecha del cumplimiento del contrato y estando la recurrente en estado de gestación, por lo que la tutela solicitada se otorga por los quince días que faltaban para la conclusión del mismo, razonamiento que se aplica en función a la reconducción de la línea jurisprudencial efectuada por la SC 0109/2006-R, de 31 de enero, que señala: “(…) aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.

          Dentro de ese marco, si bien el presente caso no se encuadra en las subreglas establecidas por la doctrina constitucional expuesta precedentemente; empero, no es menos evidente que el hecho de que los personeros de la Cooperativa SARCO Ltda. hubiesen rescindido el segundo contrato suscrito con la recurrente antes de su cumplimiento, constituye un acto discriminatorio contra la trabajadora embarazada por cuanto -como se tiene expuesto en la primera parte del presente Fundamento Jurídico-, fue de su conocimiento el estado de gravidez de la actora lo que impulsó a que la Cooperativa empleadora asuma dicha determinación, incurriendo con ello en un acto discriminatorio y por ende indebido e ilegal, situación ante la cual corresponde otorgar la tutela solicitada.