SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R

Fecha: 04-Abr-2006

1)

El conjuez Salustio Dorado Toledo, manifestó lo siguiente: 1) el recurrente omite realizar la lectura de toda la disposición legal que reclama, porque le perjudica, toda vez que el inciso cuarto del art. 523 del CPC, establece la oponibilidad y por tanto de eficacia del embargo frente a terceros , así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas se determinará por la fecha de la inscripción si se trata de bienes sujetos a registro y por la fecha de documentos cuando son documentos privados simplemente o sujetos a registro, por lo que no supone un esfuerzo de interpretación ya que es una norma concluyente. Es a raíz de esta  disposición que se confirmó la Resolución dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial; 2) no es justificativo el argumento de si podía o no podía inscribir o si estaba impedido, la norma debe ser observada y cumplida. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

Por su parte, el Conjuez Alcides Cuellar Gamarra aseveró que el legislador ha dado normas maestras respecto a cómo debe procederse al instituto del embargo, del registro, anotaciones, cancelaciones, así el art. 502 del CPC dice que cuando el embargo viene a hacerse efectivo en bienes muebles o inmuebles sujetos a registro bastará su anotación en el registro respectivo. Esta regulación tiene efectos erga omnes con la única excepción prevista en el art. 45 de la LAPCAF; en el caso de oponerse al desapoderamiento se permite documentos aunque no estén registrados. No puede hacerse un remate si no está inscrito en Derechos Reales.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., refirió lo siguiente: 1) La Cooperativa tiene registrado un gravamen hipotecario a raíz de un préstamo de dinero que efectuara a favor del señor Juan Carlos Roca Chavez, dicha garantía se encuentra respaldada mediante instrumento público 1629 de 10 de abril de 2003; 2) el hecho de que se hubiese embargado el inmueble dentro de un proceso ejecutivo no implica la efectivización del embargo que pudiera afectar a un tercero, sino los datos del inmueble para los efectos posteriores para una inscripción en las oficinas de Derechos Reales conforme dispone el art. 1472 del CPC, que establece que cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro sólo surte efecto contra terceros desde su inscripción en el registro; por lo que solicitó que al existir un saldo deudor con la institución se mantenga y respete la hipoteca hasta la cancelación total del préstamo, teniendo en cuenta que el inmueble pertenece a un tercero, cual es Juan Carlos Roca Chávez.