SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R

Fecha: 04-Abr-2006

III.4.

III.4. Finalmente, es preciso referirse a la serie de irregularidades que han dado lugar a la demora injustificada y dilación indebida en la tramitación de este recurso de amparo, el que fue interpuesto el 7 de septiembre de 2004 y recién se pronunció la Resolución que ahora es objeto de revisión el 10 de agosto de 2005, es decir, después de más de once meses de su interposición, y si bien la dilación se debió tanto a las sucesivas excusas presentadas por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz así como por las excusas de los conjueces que fueron convocados; empero, ello no justifica el enorme retardo en que se incurrió en la tramitación de las mismas y las irregularidades procesales cometidas, puesto que no fueron llevadas en su integridad con la celeridad requerida; prueba de ello, es que una vez que fue remitida la causa a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en razón de que tanto los Vocales de la Sala Penal Primera como de la Sala Penal Segunda de esa Corte se excusaron, los Vocales de la Sala Civil Primera por providencia de 20 de septiembre de 2004 observaron la personería del recurrente y el señalamiento del domicilio del tercero interesado, providencia con la que el recurrente fue notificado recién el 3 de noviembre de 2004 y no obstante de cumplir con lo extrañado, los Vocales de la Sala Civil Primera, pese a no haber formulado su excusa en la primera actuación, conforme manda la norma contenida en el art. 35 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), formularon su excusa el 4 de noviembre de 2004. Posteriormente, los Vocales de la Sala Civil Segunda por su turno formularon excusa mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004, remitiéndose obrados el 15 de noviembre del mismo mes y año, es decir, 7 días después, a la Sala Social y Administrativa, cuyos vocales mediante providencia de la misma fecha formularon su excusa, remitiendo obrados al Presidente de esa Corte Superior, Ramiro Claros Rojas, quien mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 convocó a conjueces, los que por turno se excusaron en forma sucesiva, con el advertido que en el proceso de excusas de los conjueces no se cuidó que el trámite de su convocatoria y notificación sean realizadas con la prontitud adecuada, dado que recién por providencia de 20 de mayo de 2005 pudo concluirse con la convocatoria del tercer conjuez que integró el Tribunal de amparo del presente recurso, cuyos conjueces por providencia de 13 de junio de 2005, admitieron el recurso; empero, estas autoridades no observaron la naturaleza inmediata que caracteriza a esta acción tutelar, al no cuidar que las diligencias de notificación a las partes se realicen en forma oportuna, puesto que recién el 28 de junio de 2005 se notificó al recurrente con el Auto de admisión, el Juez correcurrido fue notificado el 5 de julio de 2005, y habiéndose fijado el 7 de julio la celebración de la audiencia de consideración del recurso de amparo, ésta una vez instalada fue suspendida, debido a que no se notificó a los terceros interesados, no obstante que por previsión de lo establecido en el art. 101 de la LTC la audiencia de amparo debe realizarse indefectiblemente en la fecha indicada y no puede suspenderse; en cuyo mérito, el Tribunal de amparo, debió haber cuidado con anterioridad que todas las diligencias de citación y demás actuaciones procesales se hubiese llevado a cabo antes de la celebración de la audiencia. Por otra parte, habiéndose cumplido con la diligencia de citación a los terceros interesados el 22 de julio de 2005; sin embargo, la audiencia de consideración del recurso que se revisa recién se celebró el 10 de agosto de 2005. Consiguientemente, queda demostrado que hubo una tramitación por demás irregular de la demanda de amparo presentada por el ahora recurrente, que desconoció en forma indebida el carácter y naturaleza de esta acción tutelar.