SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Fecha: 04-Abr-2006
denegó
La Resolución cursante de fs. 154 a 155, denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes fundamentos: I. el recurrente reconoce que no inscribió el embargo realizado en fecha 19 de febrero de 2000, incumpliendo lo establecido en el art. 36 de la LAPCAF, que modifica el art. 523.II del CPC, que dispone que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo , será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente. II. el art. 1538 del CC establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Concordante con el art. 1473 del mismo Código que señala que. “Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro”. Queda claro que la publicidad se adquiere mediante inscripción de ese derecho en el Registro de Derechos Reales. Así también el ”art. 502 señala Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil”. III. Se establece que el amparo contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil no puede concederse de forma alguna, cuando su fallo ha sido confirmado en forma ulterior por otras autoridades de la instancia superior en el recurso correspondiente; que los miembros del Tribunal de alzada al confirmar el Auto apelado asumieron las fundamentaciones del mismo, al ratificar, la obligación del ejecutante para la efectivización del embargo, de inscribirlo en el Registro de Derechos Reales, por lo citado se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno.