SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Fecha: 04-Abr-2006
i)
En el informe cursante de fs. 110 a 111, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: i) en el Juzgado a su cargo se tramita la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Ricardo Peláez Antelo en representación de la Distribuidora de Bolivia S.R.L., DISBO Ltda., contra DICAR S.R.L., en la que el ahora recurrente solicitó se cite a terceros adquirientes del “Matadero Todos Santos”, para que puedan convalidar su compra pagando a la parte ejecutante la obligación perseguida y gastos del proceso amparando su pretensión en lo establecido por el art. 36 de la LAPCAF, lo que motivó a que pronunciara la Resolución de 5 de marzo de 2003, mediante la cual dispuso que con el objeto de resolver ese petitorio, se acredite que la parte ejecutante conforme a lo establecido por el art. 502 del CPC en cumplimiento u observancia de lo determinado por el art. 1473 del CC, con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del mismo Código. Dicha Resolución fue apelada por el recurrente, cuyo trámite luego de varias excusas y recusaciones fue resuelta por los conjueces correcurridos, quienes haciendo una valoración de los antecedentes y en correcta aplicación de la Ley, pronunciaron el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, confirmando la Resolución apelada con costas; ii) las resoluciones no pueden ser consideradas como actos ilegales y arbitrarios, pues lo indebido hubiese sido acceder favorablemente a la presentación del ahora recurrente de amparo, sin que pruebe el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la aplicación de lo determinado por el art. 36.III de la LAPCAF, afectándose derechos de terceros; iii) el art. 36.II de la LAPCAF dispone que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. Un embargo se efectiviza para ser oponible a terceros desde el momento de su registro en Derechos Reales , logrando la publicidad a que se refiere el art. 1538 del CC y si no se llena esa formalidad no surte efectos contra terceros y así precisamente lo dispone el parágrafo III de la citada disposición legal; es por ello que ante la pretensión del recurrente de pedir que se cite a terceros para que convaliden su compra pagando a su representada la obligación perseguida y gastos del proceso, se dispuso acredite el cumplimiento de dichos presupuestos que constaban en obrados; por lo que no se ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida que restrinja o amenace restringir los derechos del recurrente o de su representada; por el contrario se demuestra que se cumplió con las disposiciones legales aplicables al caso, debiendo declararse improcedente el amparo, además de no haberse cumplido con la inmediatez para interponerlo.