SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Fecha: 04-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 43 a 45 vta., el recurrente manifiesta que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por DISBO Ltda., en liquidación -empresa a la cual representa- contra DICAR S.R.L.; en ejecución de sentencia los conjueces recurridos confirmaron el Auto de 5 de marzo de 2003, pronunciado por el Juez correcurrido, mediante el cual se condiciona ilegalmente la notificación a los terceros adquirientes prevista por el art. 523 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por el art. 36 párrafo tercero de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del Código civil (CC), cumplimiento que, además de ser imposible debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L., sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC, el cual no establece el cumplimiento de dichas disposiciones como condición para que se notifique y se otorgue plazo a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, pagando a la ejecutante la suma perseguida sobre el inmueble embargado, que adquirieron en fechas posteriores al embargo ejecutado el 19 de febrero de 2000, y que por tanto su derecho propietario no es oponible a la ejecutante DISBO Ltda., de conformidad con el citado art. 523, modificado por el art. 36 párrafo tercero de la LAPCAF, disposiciones que las autoridades recurridas no aplicaron en forma indebida.
Señala que el Juez recurrido al dictar el Auto apelado omitió indebidamente considerar que la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar al modificar el art. 523 del CPC, establece que las transferencias sobre el inmueble embargado realizadas con posterioridad a la efectivización del embargo no son oponibles al ejecutante, en su caso, el embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa que representa se efectivizó el 19 de febrero de 2000 contra el inmueble que fue transferido a los terceros adquirientes el 10 de mayo y 30 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad al embargo efectuado, extremo que obligaba a la autoridad recurrida al cumplimiento de lo establecido en el art. 523.III del CPC, que establece la notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias; sin embargo, el Juez de la causa, estando obligado a cumplir con esa disposición por mandato del art. 90 del CPC, mediante el Auto impugnado no dio curso a la notificación a los terceros adquirientes y, por el contrario, condicionó a la empresa ejecutante a dar cumplimiento a disposiciones legales que son de imposible cumplimento, cual es el art. 502 del CPC, ya que el inmueble embargado no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L. y que de ninguna manera constituye requisito previo para el cumplimiento del art. 523 del CPC, atentándose de esa manera contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad privada del ejecutante al impedir que los terceros adquirientes paguen a DISBO Ltda., en liquidación la suma perseguida y los gastos del proceso y de esa manera convaliden su derecho propietario.
Agrega que en grado de apelación los conjueces recurridos al confirmar el Auto apelado mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurrieron en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC que señala que para que el embargo efectivizado sobre bienes muebles o inmuebles sea oponible a terceros debe anotarse en el registro respectivo, cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, por lo que no puede aplicarse dicha disposición legal conforme erróneamente pretenden las autoridades recurridas; por cuanto de conformidad con el art. 523 del CPC, el embargo se efectivizó el 19 de febrero de 2000 cuando el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Montero, dando cumplimiento al mandamiento de embargo, trabó el embargo del matadero Todos Santos, acto con el cual el embargo se efectivizó; por lo que la anotación del embargo en el Registro de Derechos Reales es un acto de publicidad que no está establecido como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicho artículo. Consecuentemente, es en virtud de esa errónea interpretación de la Ley que las autoridades recurridas incurrieron en la ilegalidad señalada al establecer en el quinto considerando que la exigencia de la ejecutante de que se notifique a los terceros adquirientes no se halla respaldada por disposición legal alguna que hubiera obligado imperativamente al Juzgador, omitiendo indebidamente considerar lo establecido en el art. 523 del CPC que constituye una norma de cumplimiento obligatorio y que las autoridades recurridas indebidamente omitieron cumplir.