SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R

Fecha: 04-Abr-2006

a)

El recurrente, ratificó y reiteró los argumentos de su demanda, señalando: a) el acta de embargo del matadero Todos Santos de 19 de febrero de 2000 no pudo inscribirse en ese momento porque el inmueble estaba a nombre de la Alcaldía de Montero. En 12 de enero de 1998, se produjo una adjudicación por medio de la cual DICAR S.R.L., perdió la propiedad del inmueble, sin embargo esa inscripción se produjo mucho tiempo después, en el interín es que se produjo el embargo, concretamente el  19 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2000, recién se realizó la inscripción de la adjudicación judicial del año 1998, existiendo una venta después de tres meses entre la ejecución del embargo y la inscripción de la adjudicación judicial de la Alcaldía; b) no tuvo conocimiento de la inscripción de esa adjudicación, tampoco hubo negligencia, puesto que la efectivización del embargo se produce con el acta de embargo; c) antes de la vigencia de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, el camino que hubiese tenido que hacer un acreedor para hacer valer sus derechos frente a la transferencia de un bien litigioso o embargado hubiera sido la acción pauliana, procedimiento complicado y largo, es por ello que la Ley 1760 dispuso ha dispuesto que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo será ineficaz; d) si se admitiera que la efectivización del embargo implica la inscripción en Derechos reales, entonces la última parte del parágrafo segundo del art. 523 del CPC no tendría razón de existir, es decir, la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar perdería su espíritu y no tendría ningún efecto, además que con la inscripción ni siquiera habría transferencias posteriores no habría qué transferencia cancelar; en consecuencia, el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa al embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la Ley; e) de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, efectivización es sinónimo de realización, de materialización, habiendo los recurridos incurrido en error de interpretación al considerar que debe inscribirse el embargo en Derechos Reales para que se considere efectivizado; f) en marzo de 1998, el ejecutado fue citado con la demanda ejecutiva, puesto que DICAR S.R.L., ya era propietaria desde el 1 de enero de 1998 y el juicio ejecutivo empezó en mayo de 1998. En forma desleal DICAR no inscribió en Derechos Reales el testimonio de adjudicación judicial, para evitar que la empresa que representa inscriba su embargo, además que luego de la inscripción de la venta judicial el 5 de mayo de 2000 se operó la transferencia al comprador José Gabriel Roca Chávez, es decir, no hubo tiempo material. Por otro lado, este comprador se encontraba presente el momento del embargo del bien inmueble, tomando conocimiento de que el inmueble estaba embargado; posteriormente, aquél vendió a su hermano Juan Carlos Roca Chávez, quien terminó vendiendo al Frigorífico Guabirá, es decir que el contrato es nulo, porque la cláusula Novena establece que el Frigorífico Guabirá se compromete a pagar a la Cooperativa Jesús Nazareno hasta el 24 de octubre de 2004, no habiéndose cancelado la obligación, por lo que el contrato es nulo, habiéndose inscrito en Derechos Reales sólo para entorpecer su ejecución; por lo que todas las transferencias tanto de DICAR S.R.L., a José Gabriel Roca Chávez y de éste a Juan Carlos Roca Chávez no son transferencias de compradores de buena fe.

El Frigorífico Guabirá, representado por Edwin Rojas Tordoya señalo que: a)  la demanda ejecutiva de DISBO Ltda., es un asunto que escapa del conocimiento oportuno del Frigorífico Guabirá, siendo un comprador de buena fe al adquirir ese inmueble hipotecado con las garantías de saneamiento y pago de la suma de $US. 350.000; b) el recurrente pretende con una maliciosa e indebida interpretación hacer valer un derecho que no le corresponde; c) la oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros se determina por la fecha de inscripción, conforme previene el art. 36 de la LAPCAF, disposición legal que el mismo recurrente reclama; d) cuando el Frigorífico Guabirá adquirió el inmueble en el registro de derechos reales no existía el gravamen al que hace referencia el recurrente, caso contrario no lo hubiese adquirido, puesto que siguiendo el razonamiento del recurrente, para comprar un inmueble todo ciudadano tendría que ir a todos los juzgados de la República  a certificarse si existe por ahí un embargo realizado por un oficial de diligencias. Es por ello que con una simple acta de embargo no puede tenerse derecho preferente; e) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que únicamente puede revisarse la cosa juzgada cuando se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa; f) el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004 fue dictado hace más de un año y medio.

El recurrente interpone recurso de amparo alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que siguió contra DICAR S.R.L.: a) el Juez recurrido por providencia de 5 de marzo de 2003 condicionó ilegalmente su solicitud de notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, previstas por el art. 523 del CPC modificado por el art. 36 párrafo tercero de la LAPCAF, ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CC, cumplimiento que, además de ser imposible, debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L, sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC; b) en grado de apelación los conjueces recurridos confirmaron dicha Resolución mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurriendo en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito, de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales,  siendo errónea e indebida interpretación realizada por los recurridos al pretender aplicar dicha normativa. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.