SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R

Fecha: 04-Abr-2006

III.3.

III.3. El entendimiento jurisprudencial glosado es aplicable a la problemática planteada, por cuanto el recurrente impugna la actuación de las  autoridades recurridas, quienes a decir del actor habrían desconocido lo previsto por los arts. 523 del CPC modificado por el art. 36.III de la LAPCAF, por cuanto el juez recurrido por providencia de 5 de marzo de 2003 habría condicionado ilegalmente su solicitud de notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CCl, cumplimiento que, además de ser imposible, debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L., sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC. En grado de apelación los conjueces correcurridos confirmaron dicha resolución mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurriendo en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito, que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, siendo errónea e indebida interpretación realizada por los recurridos al pretender aplicar dicha normativa.

De donde resulta, que el recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación de los arts. 523 del CPC y 36 de la LACPAF, realizada por las autoridades recurridas, según la cual para pretender la notificación a los terceros adquirientes a efecto de que se les conceda un plazo para que convaliden sus transferencias pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso, es necesario que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CC, vale decir, certifique si el embargo del bien inmueble se efectivizó con la debida inscripción del mismo en el registro correspondiente, prueba de ello es que los conjueces correcurridos al confirmar la Resolución pronunciada por el Juez recurrido, mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2004, fundaron su Resolución con los siguientes argumentos “ el art. 36 de la LAPCAF establece que I. El acreedor puede solicitar medidas precautorias …II.- todo acto de disposición o gravamen sobre el bien embargado posterior a la efectivización del embargo será ineficaz y la ejecución continuará… III.- Si se trata de una transferencia, el tercero adquiriente podrá convalidarla, pagando al ejecutante….IV.- La eficacia del embargo frente a terceros se determinará por la fecha de inscripción si se tratara de bienes sujetos a registro. La norma antes citada corresponde analizarla en sus cuatro componentes (…) y debe ser interpretada taxativamente como un conjunto sistemático. Las disposiciones citadas, guardan relación inequívoca con el art. 502 del Código de procedimiento Civil, citado por el Juez  y que a la letra dice “Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Esta disposición concuerda especialmente con los párrafos II y IV del art. 36, o sea que para la efectivización del embargo, el ejecutante debió inscribirlo en el Registro de Derechos Reales, lo que no se efectuó como lo reconoce el mismo apelante (…). Que la exigencia del apelante para que el Juez imponga un plazo a los terceros adquirientes a fin de que éstos puedan convalidar sus transferencias, no se halla respaldado por disposición legal alguna que hubiera obligado imperativamente al juzgador. (…) Está en curso el debido proceso y el derecho a la defensa en la relación jurídica corresponde al sujeto pasivo, en tanto que el recurrente es el que constituye el sujeto activo”. Interpretación que el recurrente entiende incorrecta.

Sin embargo, del análisis del recurso se constata que el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, aludidos por el recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que el actor se limitó a realizar una simple relación de hechos y a señalar que el art. 523 del CPC sólo establece como requisito de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, por lo que no puede aplicarse el art. 502 del CPC, conforme erróneamente pretenden las autoridades recurridas; por cuanto de conformidad con el art. 523 del CPC, el embargo se efectivizó el 19 de febrero de 2000 cuando el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Montero, dando cumplimiento al mandamiento de embargo, trabó el embargo del matadero Todos Santos, acto con el cual el embargo se efectivizó; por lo que la anotación del embargo en el Registro de Derechos Reales es un acto de publicidad que no está establecido como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicho artículo, toda vez que si se admitiera que la efectivización del embargo implica la inscripción en Derechos Reales, entonces la última parte del parágrafo segundo del art. 523 del CPC no tendría razón de existir, es decir, la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar perdería su espíritu y no tendría ningún efecto, además que con la inscripción ni siquiera habría transferencias posteriores, no habría qué transferencia cancelar; en consecuencia, el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa al embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la Ley y que no está establecida como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicha disposición.

A lo señalado, se suma que tampoco existe un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías -propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso-; de lo que se extrae, que la problemática planteada en el recurso se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que se hubiese cumplido con los requisitos exigidos para que este Tribunal pueda realizar el control de constitucionalidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Dicho de otro modo, el control solicitado no puede ser realizado a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades judiciales y/o administrativas en la función que legalmente tienen atribuida, cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en virtud a que el recurrente no ha explicado y menos demostrado si las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación arbitraria e irrazonable que desconoció las reglas de la interpretación permitidas que operan como barreras de contención o controles; tampoco ha expuesto qué valores supremos o principios fundamentales hubiesen sido desconocidos o vulnerados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas,  pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representada, lo que no es posible por cuanto conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” . Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.