SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de abril de 2005, cursante de fs. 188 a 194 vta., los recurrentes aseveran que el 21 de septiembre de 2001, mediante testimonio público 3772/01, el Banco Sol S.A. concedió a su favor un préstamo de $US17.255,41.- destinado a la compra del pasivo que tenían con la Cooperativa Financia Coop., y con la garantía hipotecaria del inmueble urbano UV 87, manzana 17, lote 1, con una superficie de 543.83 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 701160003437.
Debido a la falta de cancelación de una cuota y consecuente mora, el 30 de enero de 2003, la institución financiera interpuso demanda coactiva civil por la totalidad del crédito, pues según la cláusula décima tercera del contrato, habrían renunciado al proceso ejecutivo, iniciándonos proceso coactivo que se encuentra ejecutoriado en todos sus grados e instancias, pero tramitado con vicios insubsanables que no fueron observados por el Juez de la causa.
En ese sentido, expresan que la institución coactivante señaló en la demanda como su domicilio el inmueble dado en garantía sin considerar que el indicado domicilio sólo fue para obtener el crédito, si se tiene en cuenta los registros domiciliarios que adjuntan como prueba y que los contratos de anticresis que fueron disueltos en la fecha de su vencimiento y/o al haberse procedido a la restitución del dinero recibido, desvirtúan completamente que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sea su domicilio real; sin embargo, en dicho lugar se practicaron las respectivas notificaciones, cuando debió procederse conforme el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que implica que las citaciones y notificaciones efectuadas mediante cédula y que cursan a fs. 42, 62, 69, 74 y 88, están viciadas de nulidad, al ser falso el domicilio señalado en la demanda.
Además el funcionario encargado de diligenciar las notificaciones, no especificó el número del inmueble, el barrio, la u.v. manzana o lote en la que se practicaron, limitándose a indicar que se procedió a efectuarlas en el domicilio señalado, en inobservancia del art. 122 del CPC; incluso, en el informe de fs. 36 el Oficial de Diligencias representó en sentido de que se hubiera constituido supuestamente al domicilio de la coactivada, sin especificar o indicar a que domicilio se presentó y donde estaría ubicado el mismo, además sin mencionar la hora en que habría concurrido en vulneración de los arts. 121 y 122 del CPC. De otra parte una diligencia se efectuó el sábado, 22 de febrero de 2003 a horas 6:00, es decir fuera del horario previsto por los arts. 90 y 120 del CPC, 247 y 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Otro de los vicios está referido al mandamiento de embargo librado el 24 de febrero de 2003, por el Juez recurrido, que sin embargo fue ejecutado por el Oficial de Diligencias doce días antes de haberse librado, es decir el funcionario judicial procedió a realizar un acto jurídico procesal sin que la autoridad judicial recurrida lo hubiera ordenado.
De otra parte cursa en obrados un memorial de proposición de perito por parte de la institución coactivante en la persona del recurrido Julio César Landívar Bruno, quien por providencia, de 15 de abril de 2003 fue designado como perito evaluador, ordenándose tome posesión del cargo en día y hora hábil; empero, pese a su notificación, no aceptó ni rechazó el nombramiento, ni prestó juramento, por lo que usurpando funciones que no le competen, emitió el dictamen pericial que fue presentado por la institución bancaria y en inobservancia del art. 435 inc.1) del CPC; sin embargo, pese a estas irregularidades el Juez no ejerció la facultad de nombrar otro perito, menos procedió al saneamiento procesal.
También cursa el formulario de citación 2263897, en el que se puede apreciar que supuestamente se notificó mediante cédula en el “Domicilio señalado” a la notaria de Fe Pública Clara Antelo Suárez, siendo que la notificación debía realizarse en forma personal, tal como lo manda el Auto de 18 de junio de 2003, sin embargo la Oficial de Diligencias, tratando de enmendar su error procedió a notificar en forma personal a la nombrada Notaria, la misma que estampó su firma y sello al pie de la citación quebrantándose el art. 120 del CPC.
Por Auto, de 9 de agosto de 2003, se señaló segunda audiencia pública de remate para el 17 de septiembre de 2003, actuación que no se llevó a cabo por no existir postores, adjudicándose el inmueble la institución financiera en la suma de $US13.470,25.-, sin embargo la autoridad recurrida y la entidad financiera no dieron estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 19 de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 “Ley de Fortalecimiento de la Normatividad y Supervisión Financiera”, que modificó el art. 42 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues sólo se público cuatro avisos en el mismo medio de circulación nacional “La Estrella del Oriente”, en fechas 19 y 25 de agosto de 2003, es decir se violó el art. 44 inc.1) de la LAPCAF, en sentido de no haberse realizado las publicaciones en matutinos diferentes y con treinta días de anticipación.
Por otra parte la autoridad recurrida antes de la ejecución de subasta y remate del bien inmueble estaba en la obligación ineludible de convocar a una audiencia pública a los sujetos procesales para ver la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional mediante la audiencia conciliatoria establecida en los arts. 16 de la LOJ, 180 y 182 del CPC, además que la notificación con la Sentencia debió hacerse en forma personal, pero en el caso de autos esto no sucedió. Consiguientemente sostienen que los actos judiciales que han llevado al remate del inmueble son nulos de pleno derecho y por lo tanto no causan estado, pues de acuerdo al art. 130 de la Ley de Municipalidades (LM), en todos los procesos judiciales y extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos a ordenamiento municipal, las autoridades judiciales antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales deben exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales.
Por último, expresan que por Auto, de 28 de mayo de 2004 - que resolvió un incidente de nulidad opuesto de su parte - el Juez recurrido expresó que los coactivados aceptaron tácitamente la litis fenecida con vicios de nulidad absolutos e insubsanables, no siendo ciertos los argumentos esgrimidos en dicha Resolución, pues se apersonaron al Juzgado cuando el proceso estaba ejecutoriado. Por otro lado los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista, de 6 de enero de 2005, repitiendo que hubiera existido una aceptación tácita a lo actuado, reiterando que la litis fenecida y ejecutoriada se encontraba plenamente firme en todas sus instancias y cuando se apersonaron al Juzgado fue para solicitar fotocopias legalizadas para plantear el incidente de nulidad.