SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.
III.2. Establecido en el caso de autos, de que ambos recurrentes fueron legalmente citados con la demanda coactiva interpuesta en su contra y con la Sentencia dictada en el proceso, en consecuencia, no se evidencia que hayan sido colocados en estado de indefensión por cuanto conocieron del proceso, siendo notificados con las actuaciones efectuadas con posterioridad hasta la notificación con el Auto, de 25 de septiembre de 2003 por el cual el Juez recurrido aprobó el remate adjudicando el inmueble y ordenando la extensión de la respectiva minuta.
Ahora bien, pese a ese conocimiento no ejercieron durante el trámite las facultades procesales que la ley reconoce contra las actuaciones que consideran contienen vicios insubsanables, lo que implica que con esa su actitud negligente consintieron los actos ilegales que ahora cuestionan mediante este recurso, pues si bien en forma posterior opusieron un incidente de nulidad basado en similares motivos que los contenidos en la demanda de amparo, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 247 de la LOJ la nulidad o reposición de obrados sólo es procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, situaciones que no se dan en el caso de autos; lo que implica que la pretensión de los actores de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene proceder a la notificación en forma personal con la Sentencia, no es viable porque dicha actuación judicial fue legalmente notificada a la parte coactivada conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, y respecto a las demás supuestas infracciones procesales, los actores causaron su propia indefensión por la inactividad en el proceso que se siguió en su contra, por lo que no pueden pretender subsanar su negligencia con el presente amparo constitucional que solamente procede cuando se han agotado todos los medios, vías y recursos que la ley establece para la defensa de los intereses y derechos de las personas, todo lo cual determina la improcedencia del amparo constitucional en virtud de su carácter subsidiario.