SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

La jueza Sonia Coca Vargas informó por escrito que cursa de fs. 68 a 69 vta.,  lo siguiente: a) el 30 de abril de 2004, la fiscal Esperanza del Carmen  Sanjinéz informó el inicio de investigación penal contra el ahora recurrente Oswaldo Morales Tapia y presentó imputación formal  en su contra el 5 de abril del mismo año por la supuesta comisión del delito  de contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. d) y g) apartados I, II, III y IV del Código Tributario Boliviano (CTB) solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, a cuya consecuencia Gina Castellón Ugarte titular del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo mediante Auto de 06 de  abril, dispuso  la detención preventiva del imputado Oswaldo Morales Tapia, por concurrir los presupuestos de fuga, y obstaculización previstos en los arts. 233 incs. 1), 2), 234 incs. 1), 2) y 5) del CPP, Resolución debidamente fundamentada conforme dispone el art. 236 del CPP, la misma que no fue impugnada por el recurrente;  b) mediante Auto de 5 de noviembre de 2004, el juez Efraín Camacho Córdova, a cargo del despacho se declaró incompetente por razón de materia, anuló todo lo obrado y dispuso la libertad inmediata del imputado, esa Resolución fue revocada por los vocales de la Sala  Penal Tercera que dispuso que el Juez  Instructor en lo Penal de Quillacollo continué conociendo el caso; c) como consecuencia de esa determinación, su persona  como nueva titular del Juzgado, mediante Auto de 23 de noviembre de 2005,  dispuso que se expida nuevo mandamiento de detención preventiva en contra del nombrado imputado,  por cuanto al haber sido revocada la Resolución de 5 de noviembre de 2004, quedaron vigentes y válidas todas las actuaciones realizadas en el presente caso entre ellas la Resolución de 6 de mayo de 2004, que ordenó la detención preventiva de Oswaldo Morales Tapia, en consecuencia correspondía reponer el mandamiento de detención preventiva contra el imputado, por consiguiente son los fundamentos jurídicos dispuestos en la Resolución de 6 de mayo de 2004, los que sirven de fundamento para la detención preventiva del imputado;  d) posteriormente  el imputado solicitó por dos veces consecutivas la cesación de su detención preventiva arguyendo que concurren las circunstancias  descritas en el art. 239 incs. 1 y 3) del CPP, y por encontrarse privado de su libertad por más de dieciocho meses sin que exista sentencia de primera instancia, dichas solicitudes fueron rechazadas,  el 6  y 28 de diciembre  de 2005,  en vista a que el imputado había sufrido detención  por espacio de 7 meses,  y los nuevos elementos  acompañados no desvirtuaron los motivos  que fundaron  su detención,  ni demostró que sea conveniente que dicha medida  sea sustituida  por otras medidas,  pues si bien acreditó que cuenta con familia constituida, no demostró contar con domicilio conocido en el que pueda ser habido para las emergencias de la investigación, o de eventual juicio, ni  acreditó la actividad o trabajo que  desarrollaba antes de ordenarse su detención, pues la documentación  presentada  al efecto no cumple con los lineamientos trazados en la SC 1625/2003-R, del 14 de noviembre, toda vez que no demostró a qué título posee  el inmueble que dice ser su domicilio, no desvirtuó el riesgo de fuga ni el peligro de obstaculización los mismos que se encuentran subsistentes e inalterables; e) el recurrente  pese a las advertencias no presentó  apelación  contra las Resoluciones de 6 y 28 de diciembre de 2005, por las que se rechazó la cesación de su detención preventiva; f) la SC 160/2005-R, de 23 de febrero ha establecido que el hábeas corpus de modo excepcional operara de manera subsidiaria cuando la norma procesal ordinaria de modo específico  prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, en ese orden el art. 251 del CPP, ha previsto el recurso de apelación, en consecuencia es ese el recurso que debe utilizarse previamente y sólo se puede acudir al hábeas corpus cuando el superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas; g) en cuanto a la supuesta actividad defectuosa que alega el recurrente,  en ningún momento fue planteado, a través de las vías legales correspondientes en el Juzgado de Instrucción Penal cautelar y por lo mismo, tampoco ha sido objeto de consideración y menos ha motivado el pronunciamiento de una Resolución al respecto.