SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Sucre, 12 de abril de 2006
Expediente: 2005-12314-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Indalecio Gonzales Aguayo, en representación de los estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras “UNAYA” contra Teodoro Callau Moreno, Presidente del Comité Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), sin precisar los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 240 a 242 vta., el recurrente refiere que interpone el presente recurso en representación de los estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras “UNAYA” de la UAGRM, según testimonio 105/2005, debido a que el Comité recurrido en violación de sus derechos, deliberadamente omitió incluirles en las listas oficiales de sufragantes para emitir voto en el claustro universitario realizado el 26 de julio de 2005, pese a ser estudiantes regulares del Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, siendo que por medio del Director de esa Unidad acreditaron con sus registros signados, boletas de inscripción y el recibo de pago de las matrículas, su condición de estudiantes regulares; sin embargo, cuando pretendieron depositar su voto, lamentablemente sus nombres no estaban incluidos en las listas y no pudieron votar, pero extrañamente sí votaron los docentes y alumnos de las Carreras de Agropecuaria y Ciencias de la Educación a distancia, vulnerándose flagrantemente la paridad docente estudiantil y el cogobierno universitario, quedando inconcluso el Claustro Universitario 2005, habiendo sido discriminados y coartados en sus derechos por una omisión que no les es imputable, puesto que no es de su responsabilidad que no hubiesen figurado como alumnos inscritos dentro del sistema computarizado, negligencia que es de responsabilidad de las autoridades universitarias, y no obstante que solicitaron se les habilite mesas electorales para emitir su voto universitario, su pedido les fue negado, coartándoles su derecho de estudiantes a elegir a las autoridades académicas y, por ende, rectorales.
Señala, que acudieron y agotaron todas las instancias correspondientes, puesto que presentaron el 27 de julio de 2005, solicitud de habilitación para el sufragio y voto como alumnos del Ciclo Común UNAYA a la autoridad recurrida, en su calidad de Presidente del Comité Electoral. Asimismo, el 1 de agosto de 2005, se envió al Rectorado el respaldo de lo aseverado, es decir, la Unidad Académica de Yapacani “UNAYA”. El mismo respaldo se envió en igual fecha a la Federación Universitaria Local (FUL) y al Comité Electoral, constando también el respaldo enviado por la Alcaldía de la Oficialía Mayor de Yapacaní dirigido a la FUL, al Rectorado y al Comité Electoral.
Agrega, que lo denunciado demuestra que el Comité Electoral de la Universidad “Moreniana” ha actuado en forma totalmente parcializada, contraviniendo flagrantemente lo expresado en la convocatoria al Claustro Electoral en la Resolución 40/2005 del Consejo Universitario en su art. 14 que establece una multa de Bs200 para los profesores y Bs40.- para universitarios por la ausencia en el escrutinio electoral, por lo que al ser la determinación del Comité Electoral arbitraria, ilegal e injusta, al no permitirles sufragar, interponen el presente recurso, ya que el que no estén sus registros de inscripción inscritos en el sistema computarizado ello no es óbice para que no se hubiese permitido votar, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No precisa los derechos denunciados de vulnerados.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso es dirigido contra Teodoro Callau Moreno, Presidente del Comité Electoral de la UAGRM, solicitando su procedencia y, en consecuencia, se convoque al claustro universitario en lo que a la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní UNAYA de la UAGRM se refiere y se efectúe la habilitación de mesas de sufragio para los compañeros perjudicados en el claustro universitario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 25 de agosto de 2005, conforme consta en el acta de fs. 269 a 273 vta., en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó los argumentos de su demandada.
Con el uso de la réplica, señaló que: a) no es evidente que adolezca de personería, al contar con el poder otorgado ante Notario de Fe Pública, que le brinda la calidad de representante de todos los alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNAYA; b) de manera oportuna, el 13 de julio de 2005, el Director Académico de Yapacaní, mediante Oficio 52/05, solicitó ante el Consejo Universitario se pueda habilitar a los alumnos de toda la carrera de esa Facultad para que sus estudiantes ejerciten su legítimo derecho a sufragar y elegir a sus respectivas autoridades; c) el año 2002, por decisión del Consejo Universitario se creó la Unidad Académica de Yapacaní, funcionando desde esa época, habiendo admitido a los estudiantes como alumnos regulares, pero lamentablemente se coartó a 119 alumnos de esa Facultad el derecho a sufragar, violentando el Estatuto de la Universidad, cuyo art. 2 establece que las garantías electorales son de orden público. Su art. 8 determina que la ciudadanía consiste en asistir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos dentro de las condiciones que establece la Constitución y las leyes ; d) se ha demostrado con abundante documentación que todos los recurrentes de este recurso están debidamente inscritos y de igual forma se realizaron los reclamos correspondientes ante las autoridades del Comité Electoral para que se puedan depurar las listas y se inscriba a los alumnos de esa Facultad, pero ni siquiera recibieron respuesta. En forma posterior al claustro también realizaron los reclamos correspondientes; e) no están impugnando el claustro universitario ni las elecciones de las autoridades universitarias sino el hecho de que fueron desconocidos como ciudadanos, solicitando sean respetados como alumnos de la Universidad con todos sus derechos; f) ante reiterados reclamos, el Comité Electoral recién emitió la Resolución 024/2005, que liberó del pago de multa a los universitarios del área económica de Yapacani, que no pudieron registrar materias en ese semestre, admitiéndose con ello que existe la UNAYA con sus docentes y alumnos, inclusive se habilitó a docentes y estudiantes de otras facultades pero no así de la Carrera de Ciencias Económicas, discriminándoles; g) es evidente que la UNAYA no cuenta con una sistema de cómputo que esté enlazado con la central de Santa Cruz, todas las inscripciones y registros se realizan de manera manual y en planillas que se hacen al momento, éstas evidentemente tienen que ser enviadas al Centro de Procesamiento de Datos para su regularización, es por eso que el Director Académico de Yapacaní el 13 de julio de 2005 solicitó la habilitación de todos los ahora recurrentes, 119 alumnos de esa facultad, para que ejerzan su derecho a votar; h) a raíz de la interposición de este recurso se les amenazó en forma reiterada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 265 a 266, el Presidente del Comité Electoral recurrido aseveró lo siguiente: i) por mandato del Consejo Universitario, Resolución I.C.U. 40/2005, se aprobó la convocatoria al claustro universitario para elegir al Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos; de conformidad con el art. 26 del Estatuto Orgánico de la U UAGRM son responsables del cumplimiento de dicha resolución todas las personas y establecimientos -estructura académica y administrativa de la Universidad; ii) los arts. 29 y 35 de la Convocatoria exigen el fiel cumplimiento de dicha convocatoria, no pudiendo alterar ni modificar sus términos en la misma, en observancia de las normas universitarias. El capítulo V, de los Votantes en el art. 9 inc. b) y c) determina que todos los estudiantes de la Universidad Autónoma deben estar regularmente inscritos en la presente gestión académica semestral, anual correspondiente a la realización del claustro. Para dicho efecto, el Comité Electoral, antes del acto eleccionario requerirá al Departamento de Recursos Humanos las listas oficiales de los docentes habilitados para la votación y al Departamento de Registros y Admisiones y al Centro de Procesamiento de Datos, la lista oficial de estudiantes, las mismas que deberán ser depuradas una semana antes de las elecciones; iii) el Comité Electoral actuó con absoluta responsabilidad, transparencia y respeto mutuo, sin discriminación en la comunidad universitaria. Con relación a los estudiantes de provincias no obstante de haberse cumplido el plazo de las inscripciones de estudiantes el 1 de julio de 2005, se amplió para quince días más la inscripción respectiva. En tal sentido, conforme a la naturaleza de los plazos perentorios, el acto que se cumple después de esa oportunidad está privado de sus efectos; iv) el recurrente manifiesta que son alumnos regulares, contradiciendo las normas universitarias, que establece como obligación sine qua non, estar inscritos a través del Centro de Procesamiento de Datos y no se inscribieron. Además, existe un acta suscrita con el Comité Electoral donde reconocen no estar inscritos y se comprometen a conciliar favorablemente con el Comité Electoral; v) la parte recurrente dejó vencer los plazos y al no estar inscritos adecuadamente no tienen la personalidad jurídica que invocan como estudiantes de la UNAYA de Yapacaní, por cuanto de acuerdo a la regla de los plazos son fatales, se produce la pérdida de la facultad o atribución jurídica por el solo vencimiento del término alcanzado en forma automática sin necesidad de petición o declaración jurisdiccional, siendo inválido el acto que se produzca después de alcanzado el término previsto como último momento para su cumplimiento; vi) la parte recurrente tenía la instancia correspondiente que designó el Comité Electoral, el Consejo Universitario, donde están representados todos los docentes y estudiantes, y gracias a la responsabilidad demostrada por el Comité éste no mereció ninguna impugnación de los candidatos y que según el art. 7 debería presentarse diez días antes del acto electoral, es decir, hasta el 16 de julio de 2005; vii) los estudiantes de Economía de Yapacaní no tienen un registro adecuado en las listas del Centro de Procesamiento de Datos, que es requisito obligatorio según el art. 9 incs. c) y d) de la Convocatoria al Claustro 2005, tal como consta mediante oficio CPD 361/2005. Dichas listas deberán estar depuradas por lo menos una semana antes de las elecciones y para todos los estudiantes de provincias se amplió el plazo como nunca antes se había dispuesto, tiempo suficiente para los estudiantes de provincias, pero los responsables de la inscripción de la parte recurrente, actuaron con negligencia en la inscripción. Finalizó solicitando la improcedencia del presente recurso.
Con el derecho a la dúplica, señaló que el recibo oficial de caja de la Universidad 21571, a nombre del recurrente, acredita que evidentemente hizo el depósito por concepto de matrícula universitaria de Bs45; sin embargo, el mismo recibo muestra que la fecha y hora de depósito es de 29 de julio de 2005 a horas 16:00, lo que significa que el recurrente hizo el depósito y pretendió inscribirse, tres días después del proceso electoral, no pudiendo pretender que el Comité Electoral les habilite si no realizaron los trámites necesarios en forma oportuna. Además, de la inscripción de pago, los estudiantes debían presentarse en forma personal al Centro de Procesamiento de Datos y registrar materias, dos fases ineludibles para tener el carácter de alumno regular de la Universidad, pero no lo hicieron. Como sabían que hasta el 15 de julio no estaban registrados entonces debieron haber acudido al Consejo Universitario, instancia que aprobó la convocatoria y los plazos de elección, puesto que el art. 35 del Estatuto estable que el Comité Electoral debe sujetarse a los plazos y no puede modificar los términos, pero no recurrieron a esa instancia, la que inclusive pudo haber considerado su situación y ampliado el plazo para regularización.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Melquíades Carvajal, ganador del acto eleccionario, señaló que: 1) del contenido de la demanda se puede deducir que el recurrente no está legitimado a incoar esta acción en representación de los demás estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNAYA Yapacaní. El art. 9 inc. c) de la Convocatoria al Claustro Universitario, Resolución I.C.U. 40/2005, establece para estar habilitado, las formas y circunstancias, pero el recurrente ni los otros estudiantes que menciona representar no reunieron los requisitos para ser considerados como alumnos regulares, estudiantes activos, conforme la certificación del Centro de Cómputo de la Universidad; 2) el art. 115 del Estatuto Orgánico establece que son estudiantes todos aquellos que se inscriben en los registros de los establecimientos universitarios, teniéndose como estudiantes a aquellos inscritos y registrados en los registros universitarios. El art. 123 del mismo Estatuto, establece que las solicitudes y gestiones colectivas de los estudiantes deberán hacerse por intermedio de los organismos estudiantiles representativos dentro de la UAGRM, cuyos centros representativos son la FUL y la CUB; por lo que toda solicitud colectiva deberá hacerse por el medio regular establecido. El recurrente no ha cumplido con los requisitos de legitimación previsto en el “Acuerdo 2/2000 del Tribunal Constitucional” (sic); 3) la SC 475/2001-R, establece que el amparo no es un instrumento alternativo de las acciones ordinarias. El recurrente no ha hecho uso de los recursos que establece el Estatuto Orgánico, menos está habilitado para ser demandante legitimado. El recurrente nunca hizo reclamo al Tribunal electoral, tampoco al Consejo Universitario, según dispone el art. 123 del Estatuto; 4) no se señala en forma expresa ni clara los derechos reclamados y presuntamente conculcados, como requisito básico de admisión del recurso y que hace aún más improcedente este recurso. Concluyó solicitando la improcedencia del presente recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 274 a 276 vta., denegó el amparo solicitado, sin costas, multas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) se tiene claro que el derecho reclamado es el derecho a elegir y ser elegido; en todo acto eleccionario, merced al régimen paritario docente estudiantil que rige en la universidad, participan todos los docentes de la casa superior de estudios, así como todos los estudiantes; sin embargo, para ser considerado docente o estudiante universitario, se deben cumplir ciertos requisitos; es así que el art. 115 del Estatuto de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno reconoce expresamente que son estudiantes todos aquellos que se inscriben en los registros de los establecimientos universitarios, llenando los requisitos que exigen los reglamentos de cada Facultad, escuela o instituto y los señalados en el mismo Estatuto; esa calidad de estudiante es la que faculta a ejercer el derecho de participar en cualquier comicio universitario, sea como elector o como elegido; b) en el caso de examen, los recurrentes aparentemente son estudiantes universitarios; empero, oportunamente no alcanzaron a habilitarse como electores en las elecciones de las autoridades universitarias celebradas el 29 de julio de 2005, sea porque no estaban inscritos en los registros pertinentes, sea por ineficiencia administrativa, ausencia de medios técnicos o por último por desidia de los mismos interesados; siendo evidente que los recurrentes no aparecieron en los registros correspondiente como habilitados para participar en las elecciones, ello no por voluntad ni determinación propia del Comité ahora recurrido, sino porque las normas administrativas y la ausencia de los requisitos administrativos los imposibilitaban, situación no imputable a los recurridos, teniéndose que ello podría endilgarse a otras autoridades universitarias, que sí tienen en sus manos y bajo su responsabilidad los registros y archivos informáticos, ya sea el Director del Centro de Cómputos y Registros de la Universidad o el Jefe de Registros e Inscripciones de la misma Universidad, empero, no el Comité Electoral actualmente demandado; en consecuencia, se tiene que las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva para ser demandados; c) para que se otorgue la protección que brinda el amparo, se deben agotar con carácter previo todas las vías legales y administrativas, por lo que los recurrentes debieron haber acudido a la máxima instancia universitaria, al Consejo Universitario, instancia que habría resuelto lo que fuera de ley, sea habilitándoles, concediéndoles un término prudencial o por último autorizando su participación en la elección, pero los recurrentes acudieron directamente a esta instancia, demostrándose con ello que no observaron el carácter subsidiario de este recurso; d) de igual manera y precautelando los derechos de los recurrentes se conmina a las autoridades universitarias electas a no ejercitar ninguna acción de hecho contra los presentantes de esta demanda, habida cuenta que ello constituye un derecho ciudadano inalienable.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución 40-2005, de 7 de junio, el Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario para elegir al Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos para la Gestión 2005-2008, designándose a los miembros del Comité Electoral, como responsables de dirigir y administrar el proceso electoral de dicho claustro para esa gestión, quedando conformado por Eduardo Alaiza de Achá, Teodoro Callaú Moreno -ahora recurrido-, Cesar Guzmán Burgos, como Docentes Titulares; José Sánchez Herbas y Rosendo Peña Valverde como Docentes Alternos; Victoria Chávez Avis y Oscar Arellano, como estudiantes titulares; Janeth Palacios y Edil Martínez como estudiantes alternos (fs. 224 a 225; 226 a 232).
II.2. Los estudiantes de la Unidad Académica de Yapacaní, pertenecientes a la Facultad de Economía, fueron inhabilitados y no figuraron en las listas para el claustro universitario, debido a que en la base de datos del Centro de Procesamiento de Datos no tienen registrado estudiantes inscritos en la gestión 1/2005, dado que la Carrera de Economía es semestral, según informe del Director de ese Centro, dirigido al recurrido (fs. 258), habiéndoles impedido a sufragar en el proceso eleccionario celebrado el 26 de julio de 2005.
II.3. Por oficio de 13 de julio de 2005, dirigido al Director Universitario Académico de la UAGRM, el Vice Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras solicitó autorización para procesar la inscripción de los alumnos de la Unidad Académica de Yapacaní Semestre I-2005 (fs. 263). Mediante oficio de 20 de julio de 2005, el Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, solicitó al Presidente del Comité Electoral recurrido, autorización para llevar adelante las inscripciones de los alumnos de la Unidad Académica de Yapacaní correspondiente al semestre I/2005 (fs. 262).
II.4. El 27 de julio de 2005, los presidentes del Primer, Tercer y Quinto Semestre del Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, ante su inhabilitación de las listas oficiales de sufragantes al proceso de elección de las autoridades universitarias de esa Casa Superior, solicitaron al Presidente del Comité Electoral de la Universidad -ahora recurrido- la habilitación para el sufragio y voto de de los alumnos de esa Unidad (fs. 210).
II.5. El 27 de julio de 2005, a horas 18:50, se reunieron los miembros del Comité Electoral y los estudiantes de la Carrera de Economía Gestión I-2005, en la cual el Comité Electoral manifestó a los estudiantes de esa Unidad, que ya había cesado de sus funciones y que no tenía competencia para atender su petición, y que en todo caso, el Comité Electoral amplió el plazo de inscripción de los estudiantes de Yapacaní en dos oportunidades. Resolviéndose que se liberaría de todo tipo de penalidad a los universitarios de Yapacaní que no tienen un registro adecuado en las listas del Centro de Procesamiento de Datos. Acordándose gestionar la regularización de los universitarios de esa Carrera, así como la suspensión de toda medida de presión por parte de los estudiantes (fs. 255 a 256).
II.6. Por nota de 28 de julio de 2005, dirigida al ahora recurrido, los Presidentes del Primer, Tercer y Quinto Semestre de la Unidad Académica de Yapacaní, comunicaron ante la negativa a dar respuesta favorable a su solicitud la adopción de medidas legales (fs. 234).
II.7. Por nota de 29 de julio de 2005, el recurrente y otra solicitaron al Presidente del Consejo Universitario, la habilitación a sufragio de los estudiantes de la Unidad Académica de Yapacani (fs. 236 a 237).
II.8. Fuad Telchi García, Candidato a Decano y Miguel Nuñez Peña, candidato a Vicedecano, por Nota de 29 de julio de 2005 dirigida al Presidente del Concejo Universitario impugnaron las Elecciones y solicitaron la suspensión del acto de posesión de las autoridades electas en tanto no se complete el proceso eleccionario de los estudiantes de la Unidad Académica de Yapacaní (fs. 235).
II.9. Mediante comunicado de 2 de agosto de 2005, el responsable del Comité Electoral, hizo conocer a la comunidad universitaria de Yapacaní que el proceso de elecciones de autoridades universitarias Gestión 2005-2008 concluyó, declarando que cualquier actividad posterior es nula y sujeto a pena de ley (fs. 233).
II.10. Cursan las matrículas de inscripción y boletas de pago correspondiente a la Gestión 2005, realizadas por los representados del recurrente al Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 1 a 208).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente por sus representados denuncia que en el proceso eleccionario celebrado el 26 de julio de 2005 para elegir a las autoridades universitarias de la UAGRM, no se les permitió emitir su voto al haber sido inhabilitados de las listas oficiales de sufragantes, pese a ser estudiantes regulares del Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de esa Universidad, habiendo sido discriminados y coartados en sus derechos por una omisión que no les es imputable, puesto que no es de su responsabilidad que no hubiesen figurado como alumnos inscritos dentro del sistema computarizado, negligencia que es de responsabilidad de las autoridades universitarias, por lo que interpone el presente recurso, sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Al respecto, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
III.2. Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia Constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados, por cuanto se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales, para luego concluir señalando que: “La U.A.G.R.M. por mala voluntad y desorden de nuestras autoridades en las listas oficiales no figuran nuestros nombres como alumnos regulares, como adjuntamos con nuestras boletas de inscripción y el pago correspondiente, pese a que nosotros somos alumnos, estamos asignados con número de registros, matrículas al día, pese a toda esta irregularidad es que nosotros para hacer prevalecer nuestro derecho que como bolivianos y alumnos de nuestra casa superior de estudios es que solicitamos se nos habiliten mesas de sufragio y para cualquier decisión en cuanto a elegir a nuestro representante y quien vele por nuestros derechos y para lo futuro otros compañeros no sufran rechazos y represión”(sic); seguidamente, en el mismo memorial, refiere que: “(…) el Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. establece en su art. 119 de los Deberes y Derechos de los Estudiantes en su inc. h), establece el cumplimiento estricto de las normas y disposiciones de los organismos directores de la Universidad, concordado con el art. 123 del mismo cuerpo de leyes, en el cual claramente en su inc. f) establece nuestro derecho fundamental de elegir y ser elegido, vulnerado por nuestras autoridades universitarias (…)” (sic); finalmente señala que: “(…) ante la injusta actitud cometida por el referido Comité Electoral al amparo de lo previsto por los arts. 19, 228 y 229 de la CPE, art. 29 de la Resolución del Consejo Universitario, (…) recurro ante este alto tribunal interponiendo el presente recurso de amparo constitucional, en contra de la ilegal, arbitraria e injusta determinación asumida por el Comité Electoral de la U.A.G.R.M. en la cual coartan nuestros derechos fundamentales, no permitiéndonos sufragar, por negligencias de las referidas autoridades al no transcribir nuestros registros de inscripción en el sistema computarizado (…)”. De cuya exposición se advierte que el recurrente sólo hizo una enunciación general de derechos sin precisarlos y menos identificar los derechos fundamentales que se consideran lesionados; por cuanto sin ningún sustento jurídico normativo su demanda versa sobre supuestos fácticos de carácter general que atañen al ámbito electoral universitario, careciendo su acción de orientación y ubicación jurídica elemental en la interposición de esta acción tutelar que tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente y en consecuencia, “se convoque al claustro universitario en lo que a la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní UNAYA de la U.A.G.R.M se refiere y se efectúe la habilitación de mesas de sufragio para los compañeros perjudicados en el claustro universitario”(sic). Consecuentemente, se advierte que el presente recurso, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber “denegado” el amparo, aunque lo correcto era el rechazo in límine, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.