SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 240 a 242 vta., el recurrente refiere que interpone el presente recurso en representación de los estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras “UNAYA” de la UAGRM, según testimonio 105/2005, debido a que el Comité recurrido en violación de sus derechos, deliberadamente omitió incluirles en las listas oficiales de sufragantes para emitir voto en el claustro universitario realizado el 26 de julio de 2005, pese a ser estudiantes regulares del Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAGRM, siendo que por medio del Director de esa Unidad acreditaron con sus registros signados, boletas de inscripción y el recibo de pago de las matrículas, su condición de estudiantes regulares; sin embargo, cuando pretendieron depositar su voto, lamentablemente sus nombres no estaban incluidos en las listas y no pudieron votar, pero extrañamente sí votaron los docentes y alumnos de las Carreras de Agropecuaria y Ciencias de la Educación a distancia, vulnerándose flagrantemente la paridad docente estudiantil y el cogobierno universitario, quedando inconcluso el Claustro Universitario 2005, habiendo sido discriminados y coartados en sus derechos por una omisión que no les es imputable, puesto que no es de su responsabilidad que no hubiesen figurado como alumnos inscritos dentro del sistema computarizado, negligencia que es de responsabilidad de las autoridades universitarias, y no obstante que solicitaron se les habilite mesas electorales para emitir su voto universitario, su pedido les fue negado, coartándoles su derecho de estudiantes a elegir a las autoridades académicas y, por ende, rectorales.
Señala, que acudieron y agotaron todas las instancias correspondientes, puesto que presentaron el 27 de julio de 2005, solicitud de habilitación para el sufragio y voto como alumnos del Ciclo Común UNAYA a la autoridad recurrida, en su calidad de Presidente del Comité Electoral. Asimismo, el 1 de agosto de 2005, se envió al Rectorado el respaldo de lo aseverado, es decir, la Unidad Académica de Yapacani “UNAYA”. El mismo respaldo se envió en igual fecha a la Federación Universitaria Local (FUL) y al Comité Electoral, constando también el respaldo enviado por la Alcaldía de la Oficialía Mayor de Yapacaní dirigido a la FUL, al Rectorado y al Comité Electoral.
Agrega, que lo denunciado demuestra que el Comité Electoral de la Universidad “Moreniana” ha actuado en forma totalmente parcializada, contraviniendo flagrantemente lo expresado en la convocatoria al Claustro Electoral en la Resolución 40/2005 del Consejo Universitario en su art. 14 que establece una multa de Bs200 para los profesores y Bs40.- para universitarios por la ausencia en el escrutinio electoral, por lo que al ser la determinación del Comité Electoral arbitraria, ilegal e injusta, al no permitirles sufragar, interponen el presente recurso, ya que el que no estén sus registros de inscripción inscritos en el sistema computarizado ello no es óbice para que no se hubiese permitido votar, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados,
- APRUEBA