SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

i)

En el informe cursante de fs. 265 a 266, el Presidente del Comité Electoral recurrido aseveró lo siguiente: i) por mandato del Consejo Universitario, Resolución I.C.U. 40/2005, se aprobó la convocatoria al claustro universitario para elegir al Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos; de conformidad con el art. 26 del Estatuto Orgánico de la U UAGRM son responsables del cumplimiento de dicha resolución todas las personas y establecimientos -estructura académica y administrativa de la Universidad; ii) los arts. 29 y 35 de la Convocatoria exigen el fiel cumplimiento de dicha convocatoria, no pudiendo alterar ni modificar sus términos en la misma, en observancia de las normas universitarias. El capítulo V, de los Votantes en el art. 9 inc. b) y c) determina que todos los estudiantes de la Universidad Autónoma deben estar regularmente inscritos en la presente gestión académica semestral, anual correspondiente a la realización del claustro. Para dicho efecto, el Comité Electoral, antes del acto eleccionario requerirá al Departamento de Recursos Humanos las listas oficiales de los docentes habilitados para la votación y al Departamento de Registros y Admisiones y al Centro de Procesamiento de Datos, la lista oficial de estudiantes, las mismas que deberán ser depuradas una semana antes de las elecciones; iii) el Comité Electoral actuó con absoluta responsabilidad, transparencia y respeto mutuo, sin discriminación en la comunidad universitaria. Con relación a los estudiantes de provincias no obstante de haberse cumplido el plazo de las inscripciones de estudiantes el 1 de julio de 2005, se amplió para quince días más la inscripción respectiva. En tal sentido, conforme a la naturaleza de los plazos perentorios, el acto que se cumple después de esa oportunidad está privado de sus efectos; iv) el recurrente manifiesta que son alumnos regulares, contradiciendo las normas universitarias, que establece como obligación sine qua non, estar inscritos a través del Centro de Procesamiento de Datos y no se inscribieron. Además, existe un acta suscrita con el Comité Electoral donde reconocen no estar inscritos y se comprometen a conciliar favorablemente con el Comité Electoral; v) la parte recurrente dejó vencer los plazos y al no estar inscritos adecuadamente no tienen la personalidad jurídica que invocan como estudiantes de la UNAYA de Yapacaní, por cuanto de acuerdo a la regla de los plazos son fatales, se produce la pérdida de la facultad o atribución jurídica por el solo vencimiento del término alcanzado en forma automática sin necesidad de petición o declaración jurisdiccional, siendo inválido el acto que se produzca después de alcanzado el término previsto como último momento para su cumplimiento; vi) la parte recurrente tenía la instancia correspondiente que designó el Comité Electoral, el Consejo Universitario, donde están representados todos los docentes y estudiantes, y gracias a la responsabilidad demostrada por el Comité éste no mereció ninguna impugnación de los candidatos y que según el art. 7 debería presentarse diez días antes del acto electoral, es decir, hasta el 16 de julio de 2005; vii) los estudiantes de Economía de Yapacaní no tienen un registro adecuado en las listas del Centro de Procesamiento de Datos, que es requisito obligatorio según el art. 9 incs. c) y d) de la Convocatoria al Claustro 2005, tal como consta mediante oficio CPD 361/2005. Dichas listas deberán estar depuradas por lo menos una semana antes de las elecciones y para todos los estudiantes de provincias se amplió el plazo como nunca antes se había dispuesto, tiempo suficiente para los estudiantes de provincias, pero los responsables de la inscripción de la parte recurrente, actuaron con negligencia en la inscripción. Finalizó solicitando la improcedencia del presente recurso.

Con el derecho a la dúplica, señaló que el recibo oficial de caja de la Universidad 21571, a nombre del recurrente, acredita que evidentemente hizo el depósito por concepto de matrícula universitaria de Bs45; sin embargo, el mismo recibo muestra que la fecha y hora de depósito es de 29 de julio de 2005 a horas 16:00, lo que significa que el recurrente hizo el depósito y pretendió inscribirse, tres días después del proceso electoral, no pudiendo pretender que el Comité Electoral les habilite si no realizaron los trámites necesarios en forma oportuna. Además, de la inscripción de pago, los estudiantes debían presentarse en forma personal al Centro de Procesamiento de Datos y registrar materias, dos fases ineludibles para tener el carácter de alumno regular de la Universidad, pero no lo hicieron. Como sabían que hasta el 15 de julio no estaban registrados entonces debieron haber acudido al Consejo Universitario, instancia que aprobó la convocatoria y los plazos de elección, puesto que el art. 35 del Estatuto estable que el Comité Electoral debe sujetarse a los plazos y no puede modificar los términos, pero no recurrieron a esa instancia, la que inclusive pudo haber considerado su situación y ampliado el plazo para regularización.