SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

denegó

La Resolución cursante de fs. 274 a 276 vta., denegó el amparo solicitado, sin costas, multas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) se tiene claro que el derecho reclamado es el derecho a elegir y ser elegido; en todo acto eleccionario, merced al régimen paritario docente estudiantil que rige en la universidad, participan todos los docentes de la casa superior de estudios, así como todos los estudiantes; sin  embargo, para ser considerado docente o estudiante universitario, se deben cumplir ciertos requisitos; es así que el art. 115 del Estatuto de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno reconoce expresamente que son estudiantes todos aquellos que se inscriben en los registros de los establecimientos universitarios, llenando los requisitos que exigen los reglamentos de cada Facultad, escuela o instituto y los señalados en el mismo Estatuto; esa calidad de estudiante es la que faculta a ejercer el derecho de participar en cualquier comicio universitario, sea como elector o como elegido; b) en el caso de examen, los recurrentes aparentemente son estudiantes universitarios; empero, oportunamente no alcanzaron a habilitarse como electores en las elecciones de las autoridades universitarias celebradas el 29 de julio de 2005, sea porque no estaban inscritos en los registros pertinentes, sea por ineficiencia administrativa, ausencia de medios técnicos o por último por desidia de los mismos interesados; siendo evidente que los recurrentes no aparecieron en los registros correspondiente como habilitados para participar en las elecciones, ello no por voluntad ni determinación propia del Comité ahora recurrido, sino porque las normas administrativas y la ausencia de los requisitos administrativos los imposibilitaban, situación no imputable a los recurridos, teniéndose que ello podría endilgarse a otras autoridades universitarias, que sí tienen en sus manos y bajo su responsabilidad los registros y archivos informáticos, ya sea el Director del Centro de Cómputos y Registros de la Universidad o el Jefe de Registros e Inscripciones de la misma Universidad, empero, no el Comité Electoral actualmente demandado; en consecuencia, se tiene que las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva para ser demandados; c) para que se otorgue la protección que brinda el amparo, se deben agotar con carácter previo todas las vías legales y administrativas, por lo que los recurrentes debieron haber acudido a la máxima instancia universitaria, al Consejo Universitario, instancia que habría resuelto lo que fuera de ley, sea habilitándoles, concediéndoles un término prudencial o por último autorizando su participación en la elección, pero los recurrentes acudieron directamente a esta instancia, demostrándose con ello que no observaron el carácter subsidiario de este recurso; d) de igual manera y precautelando los derechos de los recurrentes se conmina a las autoridades universitarias electas a no ejercitar ninguna acción de hecho contra los presentantes de esta demanda, habida cuenta que ello constituye un derecho ciudadano inalienable.