SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
1)
Melquíades Carvajal, ganador del acto eleccionario, señaló que: 1) del contenido de la demanda se puede deducir que el recurrente no está legitimado a incoar esta acción en representación de los demás estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNAYA Yapacaní. El art. 9 inc. c) de la Convocatoria al Claustro Universitario, Resolución I.C.U. 40/2005, establece para estar habilitado, las formas y circunstancias, pero el recurrente ni los otros estudiantes que menciona representar no reunieron los requisitos para ser considerados como alumnos regulares, estudiantes activos, conforme la certificación del Centro de Cómputo de la Universidad; 2) el art. 115 del Estatuto Orgánico establece que son estudiantes todos aquellos que se inscriben en los registros de los establecimientos universitarios, teniéndose como estudiantes a aquellos inscritos y registrados en los registros universitarios. El art. 123 del mismo Estatuto, establece que las solicitudes y gestiones colectivas de los estudiantes deberán hacerse por intermedio de los organismos estudiantiles representativos dentro de la UAGRM, cuyos centros representativos son la FUL y la CUB; por lo que toda solicitud colectiva deberá hacerse por el medio regular establecido. El recurrente no ha cumplido con los requisitos de legitimación previsto en el “Acuerdo 2/2000 del Tribunal Constitucional” (sic); 3) la SC 475/2001-R, establece que el amparo no es un instrumento alternativo de las acciones ordinarias. El recurrente no ha hecho uso de los recursos que establece el Estatuto Orgánico, menos está habilitado para ser demandante legitimado. El recurrente nunca hizo reclamo al Tribunal electoral, tampoco al Consejo Universitario, según dispone el art. 123 del Estatuto; 4) no se señala en forma expresa ni clara los derechos reclamados y presuntamente conculcados, como requisito básico de admisión del recurso y que hace aún más improcedente este recurso. Concluyó solicitando la improcedencia del presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados,
- APRUEBA