SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados,
En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados, por cuanto se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales, para luego concluir señalando que: “La U.A.G.R.M. por mala voluntad y desorden de nuestras autoridades en las listas oficiales no figuran nuestros nombres como alumnos regulares, como adjuntamos con nuestras boletas de inscripción y el pago correspondiente, pese a que nosotros somos alumnos, estamos asignados con número de registros, matrículas al día, pese a toda esta irregularidad es que nosotros para hacer prevalecer nuestro derecho que como bolivianos y alumnos de nuestra casa superior de estudios es que solicitamos se nos habiliten mesas de sufragio y para cualquier decisión en cuanto a elegir a nuestro representante y quien vele por nuestros derechos y para lo futuro otros compañeros no sufran rechazos y represión”(sic); seguidamente, en el mismo memorial, refiere que: “(…) el Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. establece en su art. 119 de los Deberes y Derechos de los Estudiantes en su inc. h), establece el cumplimiento estricto de las normas y disposiciones de los organismos directores de la Universidad, concordado con el art. 123 del mismo cuerpo de leyes, en el cual claramente en su inc. f) establece nuestro derecho fundamental de elegir y ser elegido, vulnerado por nuestras autoridades universitarias (…)” (sic); finalmente señala que: “(…) ante la injusta actitud cometida por el referido Comité Electoral al amparo de lo previsto por los arts. 19, 228 y 229 de la CPE, art. 29 de la Resolución del Consejo Universitario, (…) recurro ante este alto tribunal interponiendo el presente recurso de amparo constitucional, en contra de la ilegal, arbitraria e injusta determinación asumida por el Comité Electoral de la U.A.G.R.M. en la cual coartan nuestros derechos fundamentales, no permitiéndonos sufragar, por negligencias de las referidas autoridades al no transcribir nuestros registros de inscripción en el sistema computarizado (…)”. De cuya exposición se advierte que el recurrente sólo hizo una enunciación general de derechos sin precisarlos y menos identificar los derechos fundamentales que se consideran lesionados; por cuanto sin ningún sustento jurídico normativo su demanda versa sobre supuestos fácticos de carácter general que atañen al ámbito electoral universitario, careciendo su acción de orientación y ubicación jurídica elemental en la interposición de esta acción tutelar que tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente y en consecuencia, “se convoque al claustro universitario en lo que a la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, Ciclo Común de la Unidad Académica de Yapacaní UNAYA de la U.A.G.R.M se refiere y se efectúe la habilitación de mesas de sufragio para los compañeros perjudicados en el claustro universitario”(sic). Consecuentemente, se advierte que el presente recurso, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados a sus representados,
- APRUEBA