SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R

Fecha: 13-Abr-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R

Sucre, 13 de abril de 2006

    Expediente:               2005-12781-26-RHC

    Distrito:                               Tarija 

              Magistrado Relator:           Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 216 vta. a 217 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Huanca Leiva contra José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Sustancias Controladas, Emerson Figueroa Morales, Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba; Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, reconocidos en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 24 y 27 de octubre de 2005 (fs. 65 a 70; 78 ), el recurrente aduce que el 4 de septiembre de 2005, en la tranca móvil de Caraparí funcionarios de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) procedieron a la requisa de la flota Transporte San Lorenzo, que se dirigía a la localidad de Yacuiba, en la que se encontraba como pasajero ocupando el asiendo 38, encontrando bajo los asientos 35 y 36, ubicados en la fila contraria a la suya, ocupados por dos personas a las que desconocía, una madera que contenía sustancia controlada, a consecuencia de ello su persona y estos dos pasajeros fueron bajados del bus, en su caso fue conducido a dependencias de UMOPAR en Palmar Chico, los otros dos fueron subidos a otro vehículo, desconociendo su paradero.

Afirma que la aprehensión de la que fue objeto realizada por los funcionarios de UMOPAR y el Fiscal recurrido tiene su sustento en supuesta flagrancia, pese a que en la requisa realizada su persona ocupaba el asiento 38 y la madera en la que se encontró camuflada la droga estaba debajo los asientos 35 y 36 ocupados por  personas que extrañamente no fueron arrestadas a fin de individualizar al autor y/o partícipe del hecho menos se les recibió sus declaraciones informativas, a pesar de que en tres oportunidades solicitó se reciba la declaración de estas personas.

Refiere que el Juez cautelar co-recurrido validó la ilegal aprehensión, pues con argumentos subjetivos y frágiles que vulneran el principio de objetividad de las resoluciones judiciales, declaró legal la misma fundamentando su determinación con la simple mención parcializada del requerimiento fiscal y sin hacer una valoración correcta de los elementos de convicción que cursan en el expediente. En realidad la autoridad judicial sólo presumió la existencia de la flagrancia pero no estaba convencido, en atención a que no se dan los supuestos de flagrancia, puesto que no fue encontrado en el momento de cometerlo ni en posesión de sustancias controladas ni antes ni inmediatamente después; no obstante esta duda la supuesta flagrancia, fue además uno de los elementos que sustentan el Auto 120/205, que ordenó su detención preventiva, lo que vulnera la previsión del art. 7 del Código de procedimiento penal (CPP), siendo lo correcto ante la duda que se le hubieran aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole un plazo prudencial para presentar los certificados de residencia, trabajo y demostrar que tiene familia constituida. A lo que se suma que la resolución no estaba debidamente fundamentada

Finalmente en apelación las ilegalidades descritas fueron convalidadas por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 74/2005, de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución del inferior pese haber demostrado que  los funcionarios de UMOPAR, el Fiscal y el Juez cautelar desconocieron la previsión del art. 230 del CPP, con lo que se ha vulnerado sus derechos a la libertad física y a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la libertad física, reconocidos en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, Pedro Huanca Leiva plantea recurso de hábeas corpus contra José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Sustancias Controladas; Emerson Figueroa Morales, Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba; Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, solicitando se declare la procedencia del recurso, en consecuencia la ilegalidad de la aprehensión como de la detención preventiva de la que fue objeto, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 216 a 217 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de enero de 2006, realizada con la presencia del representante del Ministerio Público y la inconcurrencia del recurrente y de las autoridades recurridas, pese a su legal citación, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente no concurrió a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba, Emerson Figueroa Morales en su informe escrito sostuvo lo siguiente: a) en la audiencia de medidas cautelares resolvió la denuncia del imputado de haber sido ilegalmente aprehendido mediante Auto interlocutorio en el que valoró los requisitos de legalidad material y formal de la aprehensión, concluyendo que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), actuó legalmente en base a datos de inteligencia habiendo sorprendido in fraganti al recurrente viajando en el asiento 38 y la sustancia controlada bajo los asientos 35 y 36, siendo aquél según la lista oficial de pasajeros el único que viajaba en los asientos traseros; b) el Auto de detención preventiva se amparó en la aprehensión en flagrancia del recurrente que permitía deducir que era con probabilidad autor y participe del hecho, además de que no acreditó tener familia, trabajo y domicilio asentados en el país tampoco desvirtuó el hecho de la situación geográfica de Yacuiba como ciudad fronteriza y a los efectos del art. 235 del CPP, tuvo en cuenta que el delito era de orden internacional en el que se encuentran muchas personas involucradas constituyendo una verdadera organización criminal, por lo que existía el peligro de que el imputado pueda influir negativamente sobre otros partícipes o testigos del hecho delictivo; con estos argumentos fundamentó debidamente la resolución de imposición de medidas cautelares; c) su actuación fue conforme a ley respetando los derechos del imputado, quien a la fecha se encuentra gozando de libertad al haberse beneficiado de la cesación de al detención preventiva, el 21 de diciembre de 2005, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

Mediante nota, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 214 a 215 los vocales Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero a tiempo de hacer notar que el recurso fue desistido respecto de ellos, hicieron notar que el Auto de Vista 74/05, contiene fundamentación expresa sobre los presupuestos con cita de las normas legales aplicables y conforme a los arts. 124 y 236 del CPP declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que dispuso la detención preventiva del recurrente, por lo que consideraban que ya no era necesario realizar ninguna otra fundamentación; asimismo puntualizaron que el imputado ya estaba en libertad por cuanto logró demostrar con nuevos elementos de prueba que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención, determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 03/2006, de 11 de enero, aplicándosele medidas sustitutivas a la detención.  

I.2.3. Resolución

 

La Sentencia, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 216 vta. a 217 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que la  detención preventiva del recurrente cumplió con la exigencia del art. 233 del CPP al haber sido ordenada por autoridad competente, dentro de un debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el caso en examen, mediante AC 097/2006-CA, de 1 de marzo, la Comisión de Admisión a petición del Magistrado Relator solicitó a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, remita la documentación solicitada en dicho Auto, habiéndose suspendido el plazo para pronunciar Sentencia hasta recibir lo requerido (fs. 219 a 220); cuya reanudación ha sido dispuesta por decreto constitucional, de 30 de marzo de 2006 (fs. 235), siendo su nuevo vencimiento el 13 de abril de 2006, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.En el informe, de 5 de septiembre de 2005 (fs. 9 a 10), elevado al Fiscal de Sustancias Controladas por el policía asignado al caso da cuenta que el personal de inteligencia de la FELCN procedió a la revisión de las flotas de servicio público procedentes de Tarija con destino Yacuiba, entre ellas la flota “San Lorenzo” conducida por Medardo Yevara Pérez, en cuya requisa encontraron bajo los asientos 35 y 36 una bolsa de yute en cuyo interior se  encontraba una madera cilíndrica que contenía sustancia controlada,  entrevistando al ocupante del asiento 38 quien se identificó Pedro Huanca Leiva, quien estaba nervioso e incurrió en contradicciones, procediéndose a su aprehensión. Ese mismo día se le recibió su declaración informativa (fs. 4 a 5).

           

II.2. El 5 de septiembre de 2005 (fs. 11 a 13), el fiscal Antonio Cavero Valdez imputó formalmente al recurrente la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; en cuya virtud por decreto de la misma fecha el Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba, dispuso se registre el aviso de inicio de investigación y señaló audiencia para considerar la medida cautelar para el día siguiente a horas 11:30 (fs. 13 vta.).

II.3. En la audiencia el abogado defensor del recurrente denunció de ilegal la aprehensión ejecutada contra su representado pues no existía requerimiento fundamentado que ordene esa medida y tampoco podía justificarse alegando flagrancia, pues el imputado no fue sorprendido al momento del hecho y como todos los demás del bus estaba en calidad de pasajero, sentado en un asiento diferente al de los que se encontró sustancias controladas. La denuncia fue resuelta por el Juez cautelar mediante Auto de la misma fecha declarándose legal la aprehensión, puesto que la sustancia controlada fue encontrada camuflada debajo de los asientos 35 y 36 y, si bien, el imputado ocupaba el asiento 38, de acuerdo a la lista de pasajeros pasada a conocimiento de tránsito el ómnibus salió con pasajeros hasta la fila 25 y sólo el referido ocupó un asiento de atrás el 38.

Resuelto este primer aspecto a través de otra Resolución de la misma fecha se dispuso la detención preventiva del imputado al considerar que concurrían los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, considerando como elemento de convicción de la supuesta autoría del recurrente el hecho de que la sustancia controlada fue encontrada debajo de los asientos 35 y 36, siendo el imputado según la lista oficial el único pasajero que viajaba en los asientos de atrás pues los otros pasajeros ocuparon los asientos de adelante hasta el 25. La existencia de riesgo de fuga y obstaculización, en el primer caso porque el recurrente no acreditó validamente tener domicilio, trabajo ni familia asentados en el país tampoco se desvirtuó el riesgo de fuga emergente de la situación Geográfica de Yacuiba al ser una ciudad fronteriza. Respecto al segundo elemento consideró el hecho que el delito imputado era un delito de orden internacional, en el que están involucrados organizaciones criminales, existiendo el peligro de que el imputado en libertad pudiera influir negativamente sobre los demás participes en el hecho delictivo.

II.4. Por memorial presentado el 9 de septiembre (fs. 27 a 30), el recurrente apeló tanto de la resolución que resolvió la denuncia sobre la ilegalidad de la aprehensión como la que le impuso la  medida cautelar de detención preventiva, arguyendo que el Juez a quo consideró ilegalmente la existencia de flagrancia y que no  observó la previsión del art. 233 del CPP, además que ninguna de las resoluciones estaban debidamente motivadas, conforme lo exigen los arts. 124 y 236 del CPP. Adjuntando a su memorial prueba documental consistente en el certificado franqueado por el Jefe de Migración que daba cuenta que no registraba flujo migratorio ni tramitó tarjeta de transito vecinal fronterizo, certificado de nacimiento de su hijo, certificado de residencia que da cuenta que el imputado residía en la calle 24 de Julio entre las calles Comercio y Martín Barroso sin número de la ciudad de Yacuiba, certificado de trabajo franqueado por Fabián Arteaga Gutiérrez y los documentos de propiedad del motorizado de este último.

II.5.La audiencia de consideración del recurso de apelación se verificó el 21 de septiembre de 2005 (fs. 50 a 51), habiendo los vocales de la Sala Penal pronunciado el Auto de Vista de la misma fecha que declaró “ sin lugar los recursos de apelación incidental; y consiguientemente mantiene la detención preventiva de Pedro Huanca Leiva”, bajo los siguientes fundamentos: a) la aprehensión se dio en flagrancia por lo que la misma no se puede reputar de ilegal ; b) respecto a la medida cautelar de detención preventiva concurrían los requisitos exigidos pro el art. 233 del CPP, pues existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor o participe del hecho. Con relación al riesgo de fuga si bien a través de documentación se acreditó que el imputado tenía familia, residencia y trabajo en Yacuiba, no se destruyó el presupuesto de la facilidad de abandonar el país ni el riesgo de obstaculización en la investigación; c) las resoluciones estaban debidamente motivadas.

II.6. Mediante SC 1630/2005-R, de 13 de diciembre (fs. 174 a 178), pronunciada dentro del presente recurso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional anuló obrados hasta el Auto, de 24 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, del departamento de Tarija, inclusive, disponiendo que el recurso sea remitido ante la Corte Superior de Tarija para el trámite correspondiente.

II.7.Por Auto de Vista, de 11 de enero de 2006 (fs. 212 a 213), la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija confirmó el Auto que dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente y les impuso medidas sustitutivas a la detención.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que los recurridos hubieran vulnerado sus derechos a la libertad física, por cuanto: a) el Fiscal recurrido junto a los funcionarios de UMOPAR procedió a su ilegal aprehensión alegando supuesta flagrancia cuando la misma no existió conforme a las exigencias del art. 230 del CPP; b) el Juez recurrido validó la ilegal aprehensión con argumentos frágiles y subjetivos consintiendo una supuesta flagrancia con la que también sustentó la resolución que ordenó su detención preventiva, ambas resoluciones además no estaban debidamente fundamentadas; c) los vocales co-recurridos confirmaron la ilegal resolución del Juez a quo pese a que  demostró que los funcionarios de UMOPAR, el Fiscal y el Juez cautelar desconocieron la previsión del art. 230 del CPP con relación a los arts. 9 y 10 de la CPE, por cuanto su aprehensión no era legal al no haberse dado en flagrancia. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Previamente a ingresar al fondo del presente recurso, corresponde recordar lo señalado por la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, que modula el entendimiento jurisprudencial con referencia al desistimiento o retiro de demanda en recursos de hábeas corpus:

“(...) por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.

Por lo que, el Tribunal de hábeas corpus al haber proseguido con el conocimiento del recurso hasta su correspondiente resolución, no obstante que el actor formuló desistimiento contra los vocales co-recurridos, ha obrado conforme a derecho.

III.2. Es menester tener presente que el recurso de hábeas corpus tiene por finalidad otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física en aquellos casos en los que sea restringido o suprimido mediante actos ilegales o indebidos; de manera que, conforme a las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a través de este recurso no puede protegerse otro derecho fundamental o garantía constitucional que el de la libertad física frente a las detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.

Establecido el alcance del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE, señala que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado; por ello, el art. 9.I de la CPE prevé como garantía del derecho a la libertad, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas previstas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma que tiene su excepción para los casos de delito flagrante. En efecto, el art. 10 de la CPE dispone que: “todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único fin de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quién deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y en concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP, que faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino “flagrare”, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.

En el art. 230 del CPP, asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: al art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio la situación 3) citada arriba, se refiere al delito de cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.

Debe precisarse que la inmediatez a la que alude la parte in fine del art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.

De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.

Realizadas las precisiones hechas por jurisprudencia de este Tribunal respecto a la flagrancia y a la posibilidad de aprehender en flagrancia, ingresamos a analizar el fondo de la presente problemática.

 

III.3.  Sobre la denuncia de la ilegalidad de la aprehensión

En el caso presente el recurrente impugna las actuaciones del Fiscal de Sustancias Controladas, del Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba y de los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, arguyendo aprehensión ilegal, por cuanto el primero junto a funcionarios policiales procedió a su aprehensión arguyendo una situación de flagrancia, que en los hechos -dice- no existió, pues no fue encontrado en posesión de sustancias controladas, en todo caso estas fueron halladas camuflada en una madera debajo los asientos 35 y 36, ubicados en la fila contraria a la suya, ocupados por dos personas a las que desconocía, cuando él ocupaba el asiento 38. 

Respecto a la actuación del Fiscal de Sustancias Controladas, José Antonio Cavero Valdez, quien junto a los funcionarios policiales procedió a la aprehensión directa del recurrente arguyendo flagrancia, cabe anotar que la misma fue impugnada oportunamente ante el Juez cautelar, quien es responsable de controlar el desarrollo de la investigación, y dicha autoridad después de escuchar a las partes declaró la legalidad de la aprehensión mediante Resolución expresa considerando que la misma se ejecutó en flagrancia, determinación confirmada en apelación por los vocales co-recurridos en la misma Resolución que confirmó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.

Con referencia a la denuncia de supuesta actuación ilegal tanto del Juez de Instrucción como de los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por no haber reparado la ilegal aprehensión de la que dice fue objeto el recurrente, corresponde analizar dichas actuaciones. Como se tiene señalado la supuesta ilegalidad de la aprehensión fue denunciada en la audiencia de medidas cautelares verificada el 6 de septiembre de 2005, en la que la referida autoridad determinó la legalidad de la aprehensión siendo su determinación junto con la que determinó la medida cautelar de detención preventiva apelada ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija que confirmó la determinación del Juez a quo.

De la revisión de ambas resoluciones judiciales se puede afirmar que las mismas han sido producto de la valoración de los hechos y las pruebas presentadas a su consideración, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal, que les ha permitido concluir que la aprehensión del recurrente no fue ilegal al haberse dado en flagrancia, dado que el mismo fue aprehendido ocupando el asiento 38 de la Flota de transporte Público “San Lorenzo” y si bien la sustancia controlada fue encontrada debajo de los asientos 35 y 36 de la fila contraria, conforme a la lista oficial de pasajeros pasada a Tránsito, el recurrente era el único pasajero que ocupó los asientos de atrás, pues los demás pasajeros registrados ocuparon los asientos delanteros hasta el “Nº” 25, criterio que resulta razonable y equitativo, por lo que no corresponde volver a compulsar la prueba, considerando legal la actuación de los recurridos.

Es criterio uniforme de este Tribunal que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. En ese orden la SC 873/2004-R, de 8 de junio, a la letra dice: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el Juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba ". Si bien, el criterio transcrito se refiere a la compulsa de pruebas que debe realizar este Tribunal en un trámite de cesación de la detención preventiva, el mismo resulta válido para la resolución de la problemática presente que está ligado a la valoración de la prueba para resolver la denuncia de supuesta ilegal aprehensión.

III.4.Respecto a la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción y confirmada en apelación por los vocales co-recurridos

De antecedentes se constata, que el Juez de Instrucción recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente de manera fundamentada en ejercicio de la competencia que el art. 54 inc. 2) del CPP, le reconoce y en estricta observancia de la previsión de los arts. 233, 234 y 235 del CPP a través de una Resolución debidamente motivada, determinando en qué medida existían los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del delito imputado; asimismo, determinó en base a los elementos objetivos la existencia de riesgo de fuga y de obstaculización, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP.

Por su parte, los vocales recurridos en ejercicio de la atribución que les reconoce los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, emitieron el Auto de Vista, de 21 de septiembre de 2005, de manera fundamentada en mérito a la valoración de la prueba presentada por el imputado, haciendo constar que si bien en base a la prueba aportada se desvirtuó en parte el riesgo de fuga no se le hizo con referencia al supuesto previsto por el art. 234 inc. 2) del CPP, ni tampoco al riesgo de obstaculización, elementos que sirvieron de base en la Resolución del  Juez a quo para disponer la detención preventiva. Consiguientemente, las autoridades judiciales recurridas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.

De lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por el Tribunal de amparo, sobre la base del fundamento de la presente Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 216 vta. a 217 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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