SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R

Fecha: 13-Abr-2006

a)

El Juez Cuarto de Instrucción Mixto de Yacuiba, Emerson Figueroa Morales en su informe escrito sostuvo lo siguiente: a) en la audiencia de medidas cautelares resolvió la denuncia del imputado de haber sido ilegalmente aprehendido mediante Auto interlocutorio en el que valoró los requisitos de legalidad material y formal de la aprehensión, concluyendo que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), actuó legalmente en base a datos de inteligencia habiendo sorprendido in fraganti al recurrente viajando en el asiento 38 y la sustancia controlada bajo los asientos 35 y 36, siendo aquél según la lista oficial de pasajeros el único que viajaba en los asientos traseros; b) el Auto de detención preventiva se amparó en la aprehensión en flagrancia del recurrente que permitía deducir que era con probabilidad autor y participe del hecho, además de que no acreditó tener familia, trabajo y domicilio asentados en el país tampoco desvirtuó el hecho de la situación geográfica de Yacuiba como ciudad fronteriza y a los efectos del art. 235 del CPP, tuvo en cuenta que el delito era de orden internacional en el que se encuentran muchas personas involucradas constituyendo una verdadera organización criminal, por lo que existía el peligro de que el imputado pueda influir negativamente sobre otros partícipes o testigos del hecho delictivo; con estos argumentos fundamentó debidamente la resolución de imposición de medidas cautelares; c) su actuación fue conforme a ley respetando los derechos del imputado, quien a la fecha se encuentra gozando de libertad al haberse beneficiado de la cesación de al detención preventiva, el 21 de diciembre de 2005, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

Mediante nota, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 214 a 215 los vocales Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero a tiempo de hacer notar que el recurso fue desistido respecto de ellos, hicieron notar que el Auto de Vista 74/05, contiene fundamentación expresa sobre los presupuestos con cita de las normas legales aplicables y conforme a los arts. 124 y 236 del CPP declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que dispuso la detención preventiva del recurrente, por lo que consideraban que ya no era necesario realizar ninguna otra fundamentación; asimismo puntualizaron que el imputado ya estaba en libertad por cuanto logró demostrar con nuevos elementos de prueba que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención, determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 03/2006, de 11 de enero, aplicándosele medidas sustitutivas a la detención.  

El actor alega que los recurridos hubieran vulnerado sus derechos a la libertad física, por cuanto: a) el Fiscal recurrido junto a los funcionarios de UMOPAR procedió a su ilegal aprehensión alegando supuesta flagrancia cuando la misma no existió conforme a las exigencias del art. 230 del CPP; b) el Juez recurrido validó la ilegal aprehensión con argumentos frágiles y subjetivos consintiendo una supuesta flagrancia con la que también sustentó la resolución que ordenó su detención preventiva, ambas resoluciones además no estaban debidamente fundamentadas; c) los vocales co-recurridos confirmaron la ilegal resolución del Juez a quo pese a que  demostró que los funcionarios de UMOPAR, el Fiscal y el Juez cautelar desconocieron la previsión del art. 230 del CPP con relación a los arts. 9 y 10 de la CPE, por cuanto su aprehensión no era legal al no haberse dado en flagrancia. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y en concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP, que faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.