SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2006-R
Fecha: 13-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 24 y 27 de octubre de 2005 (fs. 65 a 70; 78 ), el recurrente aduce que el 4 de septiembre de 2005, en la tranca móvil de Caraparí funcionarios de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) procedieron a la requisa de la flota Transporte San Lorenzo, que se dirigía a la localidad de Yacuiba, en la que se encontraba como pasajero ocupando el asiendo 38, encontrando bajo los asientos 35 y 36, ubicados en la fila contraria a la suya, ocupados por dos personas a las que desconocía, una madera que contenía sustancia controlada, a consecuencia de ello su persona y estos dos pasajeros fueron bajados del bus, en su caso fue conducido a dependencias de UMOPAR en Palmar Chico, los otros dos fueron subidos a otro vehículo, desconociendo su paradero.
Afirma que la aprehensión de la que fue objeto realizada por los funcionarios de UMOPAR y el Fiscal recurrido tiene su sustento en supuesta flagrancia, pese a que en la requisa realizada su persona ocupaba el asiento 38 y la madera en la que se encontró camuflada la droga estaba debajo los asientos 35 y 36 ocupados por personas que extrañamente no fueron arrestadas a fin de individualizar al autor y/o partícipe del hecho menos se les recibió sus declaraciones informativas, a pesar de que en tres oportunidades solicitó se reciba la declaración de estas personas.
Refiere que el Juez cautelar co-recurrido validó la ilegal aprehensión, pues con argumentos subjetivos y frágiles que vulneran el principio de objetividad de las resoluciones judiciales, declaró legal la misma fundamentando su determinación con la simple mención parcializada del requerimiento fiscal y sin hacer una valoración correcta de los elementos de convicción que cursan en el expediente. En realidad la autoridad judicial sólo presumió la existencia de la flagrancia pero no estaba convencido, en atención a que no se dan los supuestos de flagrancia, puesto que no fue encontrado en el momento de cometerlo ni en posesión de sustancias controladas ni antes ni inmediatamente después; no obstante esta duda la supuesta flagrancia, fue además uno de los elementos que sustentan el Auto 120/205, que ordenó su detención preventiva, lo que vulnera la previsión del art. 7 del Código de procedimiento penal (CPP), siendo lo correcto ante la duda que se le hubieran aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole un plazo prudencial para presentar los certificados de residencia, trabajo y demostrar que tiene familia constituida. A lo que se suma que la resolución no estaba debidamente fundamentada
Finalmente en apelación las ilegalidades descritas fueron convalidadas por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 74/2005, de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución del inferior pese haber demostrado que los funcionarios de UMOPAR, el Fiscal y el Juez cautelar desconocieron la previsión del art. 230 del CPP, con lo que se ha vulnerado sus derechos a la libertad física y a la seguridad jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- III.4.Respecto a la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción y confirmada en apelación por los vocales co-recurridos
- APRUEBA