SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2006-R
Sucre, 18 de abril de 2006
Expediente: 2005-12296-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 220 y 221, pronunciada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Rosario Greiner Menacho contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 7 y 18 de julio de 2005 (fs. 118 a 126, 204 a 205 vta.) la recurrente arguye que dentro de la demanda ejecutiva que le siguen Gunter Walzer Bloch y Luisa Justiniano de Walzer ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, y en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, violentando los alcances de los arts. 520 del Código de procedimiento civil (CPC) y 1465 del Código civil (CC) por cuanto no se cumplió con el embargo preventivo que debe realizarse en forma expresa, cual señala la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, pues no existe mandamiento de embargo, acta de embargo y menos anotación preventiva del juicio inscrita en Derechos Reales después de la Sentencia, omisiones formales que dan lugar a la anulación del proceso.
Expresa que otro requisito esencial que no se cumplió es la continuación del proceso por el Juzgador ante el fallecimiento del ejecutante principal Gunter Walzer Bloch, pese a que su parte comunicó ese hecho al Juez mediante memorial de 24 de abril de 2004; y el Juez recién dio lugar parcialmente al cumplimiento del art. 55 del CPC aplicable al caso, después de más de tres meses de aquella muerte, cuando todo Juzgador debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y debe asegurar la igualdad de las partes.
Refiere que otra irregularidad está en el precio del inmueble que corresponde al valor comercial y no al catastral, la deuda por la que se remató el inmueble no alcanza ni al 30% del valor real del mismo.
Manifiesta que además, en el citado proceso existen las siguientes notificaciones defectuosas: a) el oficial de diligencias indica que notificó al Banco Unión ubicado en calle “Libertad” sin poner el número correcto (fs. 148 del expediente original), informe que fue aceptado por el Juzgador violentando el art. 128 del CPC; b) la notificación realizada a su persona (fs. 231 del expediente original) en calle “Seoane” no indica el número del domicilio; c) está consignada en el memorial de denuncia sobre notificación falsa de 19 de agosto de 2004, y muchos otros memoriales de reclamación que cursan en el expediente; d) se notificó a la parte demandante y no así a su persona (fs. 22 y 293 del expediente original); e) se notificó a su persona y a los coactivantes y no así al Banco Unión S.A. ni a Fassil S.A. (fs. 74 del expediente original); f) en la notificación de fs. 266 del expediente original, no figura el nombre completo del testigo y su dirección y a fs. 299 vta. del expediente original, no se consigna el apellido del testigo. Añade que estos hechos están demostrados incluso con la presentación de diversos incidentes de nulidad y otros.
La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, se anule el proceso hasta la Sentencia dictada el 14 de agosto de 2002.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 2005, cuya acta corre a fs. 219 y 220, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez demandado en el informe cursante de fs. 208 y 209 sostuvo lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo iniciado por Gunter Walzer Bloch y Luisa Justiniano de Walzer contra la recurrente se procedió a la subasta y remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria; b) se procedió a la reposición del expediente ante su extravío; c) la inexistencia de mandamiento y acta de embargo se debe al extravío del expediente original; d) al estar inscrita la acreencia en Derechos Reales para la procedencia de la subasta y remate no es imprescindible que se proceda previamente al embargo del bien hipotecado, cual señala la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre; e) si bien es cierto que falleció Gunter Walzer Bloch, no es menos evidente que ello al ser esposos los ejecutantes, no impedía que el cónyuge sobreviviente pueda continuar por su cuenta la ejecución; f) el recurso carece de inmediatez por cuanto el Auto de aprobación de subasta y remate se ejecutorió por no haberse proporcionado los recaudos necesarios para el recurso de apelación y desde esa actuación hasta la presentación del recurso de amparo constitucional, han transcurrido más de seis meses; g) la demanda de amparo es improcedente conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues el proceso se encuentra pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto de rechazo del incidente sobre oposición al desapoderamiento formalizado por parte de Juan Cossio Lino, habiéndose remitido el expediente original ante el Tribunal de alzada, el que radica bajo el caso 392/05 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Néstor Chavarría Rodríguez en el memorial que cursa de fs. 216 a 218, manifestó lo siguiente: 1) en subasta pública se adjudicó el inmueble que era de propiedad de la recurrente luego de la ejecutoria de la Sentencia por falta de los recaudos de ley por parte de la actora apelante; 2) la causa se encuentra en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en instancia de apelación incidental de oposición al desapoderamiento demandado por los ocupantes Juana Cossio Lino y Hugo Antelo Lenz, con el número de expediente 392/2005; 3) no existe inmediatez en el presente recurso porque desde la fecha de ejecutoria del Auto de aprobación de remate a su favor (31 de julio de 2004) a la fecha de presentación del amparo constitucional han transcurrido once meses y siete días; 4) el recurso incumple lo previsto por el art. 97 de la LTC porque no expone con precisión y claridad los hechos que motivan el recurso y su petitorio es impreciso; 5) la recurrente fue negligente en el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, y la uniforme jurisprudencia señala que en estos casos se debe denegar el recurso. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 220 y 221, pronunciada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso con la multa de Bs200.- suspendiendo el mandamiento de desapoderamiento como medida precautoria, con los siguientes fundamentos: i) no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente, pues ésta hizo uso de todos los recursos ordinarios que le reconocía la ley ejerciendo amplia defensa; ii) la actora pudo haber acudido a la vía ordinaria una vez ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, además que tenía expeditos los recursos de alzada sobre las resoluciones dictadas en los incidentes que promovió, por lo que se aplica la previsión del art. 96.3 de la LTC.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2002 (fs. 1 a 2) Gunter Walzer Bloch y Luisa Justiniano de Walzer interpusieron demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, demanda que fue admitida por Auto intimatorio de 9 de mayo de 2002 (fs. 2 vta.), por Sentencia dictada por el Juez ahora recurrido de 14 de agosto de 2002 (fs. 5 a 6) se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta y remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria para que con su producto se pague a los ejecutantes la suma adeudada más intereses convenidos. Fallo que fue apelado por la recurrente el 21 de agosto de 2002 (fs. 9 a 10) y que conforme al informe del tercero con interés legítimo -que no fue desvirtuado por ésta en audiencia- quedó ejecutoriado al no haber provisto los recaudos de ley la apelante.
II.2. Mediante Auto definitivo de 2 de marzo de 2005 (fs. 180 vta. y 181) el Juez recurrido rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento que formalizó Juana Cossío Lino, quien el 22 de marzo de 2005 (fs. 183 y vta.) solicitó nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto que abría un plazo de seis días para sustanciar el referido incidente de nulidad.
II.3. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2005 (fs. 185 y vta.) la actora formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto definitivo, recurso que mereció el Auto de 15 de abril de 2005 (fs. 193) por el que el Juez demandado rechazó el mismo, y por Auto de la misma fecha (fs. 195 y vta.) el citado Juez rechazó el incidente de nulidad de obrados que promovió Juana Cossío Lino.
II.4. A través del Auto de 6 de julio de 2005 (fs. 202) el Juez demandado concedió únicamente los recursos de apelación formalizados por Juana Cossio Lino y Hugo Antelo Lenz contra los Autos que rechazaron la oposición al desapoderamiento y la nulidad de obrados; empero, hizo notar que el recurso de apelación que interpuso la recurrente ya fue objeto de rechazo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que dentro de la demanda ejecutiva que le siguen Gunter Walzer Bloch y Luisa Justiniano de Walzer ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, y en ejecución de Sentencia se produjeron las siguientes irregularidades que lesionan sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso: 1) no se cumplió con el embargo preventivo que debe realizarse en forma expresa, cual señala la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, contraviniendo los arts. 520 del CPC y 1465 del CC; 2) se continuó con el proceso pese al fallecimiento del ejecutante principal Gunter Walzer Bloch violentando el art. 55 del CPC; 3) no se tomó en cuenta el valor real o comercial del inmueble a efectos de su remate; 4) se incurrió en una serie de notificaciones defectuosas que se demostraron en incidentes de nulidad que su parte opuso. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:
“...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: ' (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa …” (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso objeto de examen, de los antecedentes procesales que informan el cuaderno procesal se evidencia que la recurrente pretende que, a través del amparo constitucional, se cumpla con el embargo preventivo, se retrotraiga el proceso al momento del fallecimiento del co ejecutante Gunter Walzer Bloch, se tome en cuenta el valor real del inmueble que se remató y se subsanen las supuestas notificaciones defectuosas que se produjeron en el proceso -cual expresamente pide en su memorial de demanda- empero, por Auto de 6 de julio de 2005 el Juez demandado concedió los recursos de apelación formalizados por los ocupantes del inmueble rematado, Juana Cossio Lino y Hugo Antelo Lenz, contra los Autos que rechazaron la oposición al desapoderamiento y la nulidad de obrados, habiéndose remitido el expediente original a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, encontrándose al presente, pendiente de resolución en segunda instancia.
En consecuencia, resulta inviable el amparo constitucional toda vez que existe un medio legal utilizado por los ocupantes del inmueble que fue de propiedad de la actora, en cuya resolución el Tribunal de segundo grado podrá resolver la problemática ahora planteada, sin que este recurso pueda utilizarse en sustitución de aquel. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos ni la garantía invocados de la actora.
III.3. Finalmente, siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo, corresponde señalar que tratándose de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. En el caso de autos, las irregularidades denunciadas en el proceso que ha motivado el recurso, pudieron también ser impugnadas en la vía ordinaria, recurso que no fue utilizado por la actora permitiendo la preclusión de su derecho, siendo nuevamente de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la LTC. En ese sentido las SSCC 0692/2004-R, 0941/2004-R, 0991/2004-R, 1600/2004-R entre otras.
En consecuencia, la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve; APROBAR la Resolución cursante de fs. 220 a 221, pronunciada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
PRESIDENTA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto