SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

a)

Manifiesta que además, en el citado proceso existen las siguientes notificaciones defectuosas: a) el oficial de diligencias indica que notificó al Banco Unión ubicado en calle “Libertad” sin poner el número correcto (fs. 148 del expediente original), informe que fue aceptado por el Juzgador violentando el art. 128 del CPC; b) la notificación realizada a su persona (fs. 231 del expediente original) en calle “Seoane” no indica el número del domicilio; c) está consignada en el memorial de denuncia sobre notificación falsa de 19 de agosto de 2004, y muchos otros memoriales de reclamación que cursan en el expediente; d) se notificó a la parte demandante y no así a su persona (fs. 22 y 293 del expediente original); e) se notificó a su persona y a los coactivantes y no así al Banco Unión S.A. ni a Fassil S.A. (fs. 74 del expediente original); f) en la notificación de fs. 266 del expediente original, no figura el nombre completo del testigo y su dirección y a fs. 299 vta. del expediente original, no se consigna el apellido del testigo. Añade que estos hechos están demostrados incluso con la presentación de diversos incidentes de nulidad y otros.

El Juez demandado en el informe cursante de fs. 208 y 209 sostuvo lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo iniciado por Gunter Walzer Bloch y Luisa Justiniano de Walzer contra la recurrente se procedió a la subasta y remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria; b) se procedió a la reposición del expediente ante su extravío; c) la inexistencia de mandamiento y acta de embargo se debe al extravío del expediente original; d) al estar inscrita la acreencia en Derechos Reales para la procedencia de la subasta y remate no es imprescindible que se proceda previamente al embargo del bien hipotecado, cual señala la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre; e) si bien es cierto que falleció Gunter Walzer Bloch, no es menos evidente que ello al ser esposos los ejecutantes, no impedía que el cónyuge sobreviviente pueda continuar por su cuenta la ejecución; f) el recurso carece de inmediatez por cuanto el Auto de aprobación de subasta y remate se ejecutorió por no haberse proporcionado los recaudos necesarios para el recurso de apelación y desde esa actuación hasta la presentación del recurso de amparo constitucional, han transcurrido más de seis meses; g) la demanda de amparo es improcedente conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues el proceso se encuentra pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto de rechazo del incidente sobre oposición al desapoderamiento formalizado por parte de Juan Cossio Lino, habiéndose remitido el expediente original ante el Tribunal de alzada, el que radica bajo el caso 392/05 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Solicitó se declare improcedente el recurso.