SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.3.
III.3. Finalmente, siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo, corresponde señalar que tratándose de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. En el caso de autos, las irregularidades denunciadas en el proceso que ha motivado el recurso, pudieron también ser impugnadas en la vía ordinaria, recurso que no fue utilizado por la actora permitiendo la preclusión de su derecho, siendo nuevamente de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la LTC. En ese sentido las SSCC 0692/2004-R, 0941/2004-R, 0991/2004-R, 1600/2004-R entre otras.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- APROBAR