SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2006-R
Sucre, 18 de abril de 2006
Expediente: 2005-12303-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2005 cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Loida Suárez de Arias contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 inc. i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 5 de abril de 2005, cursante de fs. 9 a 11 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Dentro del concurso de acreedores seguido por Pedro Jiménez Rea y otros contra su esposo, Eduardo Arias Terrazas, acción de la cual recién tuvo conocimiento, el Juez Tercero de Partido en lo Civil mediante Auto de 11 de marzo de 2005 señaló primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la zona Central, calle Cuellar 270, manzana 104 inscrito en Derechos Reales bajo matrícula 7.01.1.99.0019814, sin considerar que dicho inmueble es un bien ganancial conforme establece el art. 101 del Código de familia (CF) y que se acredita por certificado de matrimonio.
Señala que en dicho proceso concursal, se ha dispuesto el remate del citado bien inmueble no obstante que uno de los acreedores, el Banco Unión S.A., la reconoció como copropietaria, pero pese a ello no se tomó en cuenta, dejándola sin la posibilidad de defenderse por cuanto no es parte en ese proceso.
Señala la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 inc. i) y 16.II de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se disponga se deje sin efecto el remate del 50% de su propiedad o en su defecto se la tome en cuenta en el proceso para que pueda defenderse.
I.1.4. Adhesión al recurso
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2005, (fs. 39 y vta.) Eduardo Arias Terrazas ratificó el recurso de amparo presentado por la recurrente y se adhirió a éste señalando que el Auto dictado el 6 de julio de 2005, por el que se señaló audiencia de subasta y remate para el 18 de agosto de 2005 del inmueble citado en el recurso establece una rebaja del 25%, hecho completamente ilegal y lesivo a sus intereses, puesto que el primer remate señalado no correspondía por cuanto no se encontraba citado con el concurso de acreedores en forma legal, indicando además que el Juez recurrido posteriormente al primer remate dispuso recién que se le cite con el concurso de acreedores, y olvidando anular la primera audiencia de remate directamente señaló segundo remate, lo cual no es procedente y perjudica tanto a su persona como a los acreedores.
Finaliza solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad del remate hasta que se proceda conforme a ley.
Instalada la audiencia pública el 18 de agosto de 2005 (fs. 43 a 45), en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el concurso de acreedores fue admitido pero no en contra de la recurrente y pese a ello se la notificó siendo que no era parte del asunto y se continuó corriendo el trámite como si su patrocinada fuese a estar en remate de la parte que le corresponde de su bien inmueble, dentro de un concurso de acreedores en el que no es parte provocándole con ello indefensión; b) en el caso de Eduardo Arias Terrazas (esposo de la recurrente) en la demanda de concurso de acreedores se indicó claramente cual era su domicilio; sin embargo, se lo notificó por cédula siendo que al ser demanda nueva debió citarse conforme a ley y cuando el Juez recurrido fue advertido de ese error en lugar de anular obrados hasta el vicio más antiguo dispuso simplemente que se cite con la demanda al concursado, sin considerar que ya había un remate que no se efectuó pero por falta de postores, señalándose un segundo remate con la rebaja del 25% sin tener en cuenta que el primero era nulo.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz recurrido, Marcelo Barrientos Díaz, presentó informe escrito (fs. 42) manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso concursal de acreedores promovido por Pedro Jiménez Rea contra Eduardo Terrazas Arias, -habiendo sido acumulado entre otros procesos de ejecución el trámite coactivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra el citado concursado- se hizo conocer de dicha acción a la garante hipotecaria, ahora recurrente, la que fue citada en forma personal y se rehusó a firmar según diligencias cursantes en el expediente original del referido proceso coactivo, asumiendo defensa su esposo por sí y en representación de la recurrente planteando excepciones y recurriendo de apelación, llegando hasta el remate del inmueble de los citados esposos según Auto de fs. 275 vta. del expediente original, por lo que la recurrente no puede alegar indefensión dentro de dicho proceso coactivo; y b) en cuanto al concurso de acreedores, de la revisión del proceso se evidencia que la actora fue citada personalmente mediante diligencia que cursa en el expediente original, por lo que sobre este punto tampoco existe una supuesta indefensión, por consiguiente no amerita la tutela del amparo.
El abogado del Banco Unión S.A. en su calidad de tercero interesado intervino en audiencia ratificando el memorial de fs. 37 a 38, señalando lo siguiente: i) el Banco Unión S.A. en ningún momento le ha negado a la recurrente su derecho sobre la cuota parte del inmueble en remate, pues en la acción coactiva seguida contra Eduardo Arias Terrazas, en ejecución de sentencia se promovió un concurso necesario de acreedores y el expediente del citado proceso coactivo fue remitido y acumulado al concurso de acreedores; la recurrente en su calidad de garante hipotecaria fue citada con la demanda y los actuados del proceso coactivo, apersonándose y planteando recurso de apelación por memorial de 17 de abril de 2002; ii) la recurrente fue debidamente notificada con las audiencias de remate tanto dentro del proceso coactivo cuanto dentro del concurso de acreedores, sin haber planteado tercería alguna dentro del concurso y hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto del remate si es que creía que los mismos estaban siendo restringidos; iii) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea a la persona para su defensa, exigiendo el agotamiento de los medios y recursos ordinarios, situación que no se da en el presente caso, ya que la recurrente tiene expedito otro medio o recurso para hacer valer sus derechos contra el remate del inmueble hipotecado, además de ello las supuestas vulneraciones al debido proceso como la falta de notificación con la resolución que señala audiencia de remate, deben ser reparadas ante las instancias correspondientes y no a través de la jurisdicción constitucional.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo al principio de subsidiariedad del amparo, las partes no pueden acudir a la vía constitucional si no han agotado en su integridad los medios o recursos legales que les permite la ley dentro del proceso, así exista la cosa juzgada que no tiene ningún efecto cuando ella adolece de vicio constitucional, en ese sentido la recurrente debió acudir previamente al Juez del proceso y accionar lo que le permitía el art. 355 del Código de procedimiento civil (CPC), si es que así lo consideraba conveniente; y 2) en cuanto a las acciones que restringen el derecho a la defensa y violentan el debido proceso con carácter primario debe accionarse ante el Juez de la causa el incidente previsto por el art. 149 y ss. de la “Ley Ejecutiva Civil” (sic) y al resultado de lo peticionado en el incidente quedan los medios de impugnación a que hacen referencia los arts. 213, 214 y 518 del “Código de Procederes” (sic), incluso si se trata de un proceso con sentencia ejecutoriada.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 1 de marzo de 2005, dentro del concurso de acreedores seguido por Pedro Jiménez Rea contra Eduardo Arias Terrazas, los representantes del Banco Unión S.A., reiteraron su solicitud de señalamiento de día y hora de primera audiencia de remate del bien inmueble embargado ubicado en la zona Central, manzana 104, calle Cuellar 270 de la ciudad de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo matrícula 7011990019814 de propiedad de los coactivados Eduardo Arias Terrazas y Loida Suárez de Arias (fs. 5).
II.2. El 11 de marzo de 2005 el Juez recurrido emitió Auto mediante el cual señaló primera audiencia de subasta y remate del citado bien inmueble, disponiendo se realicen dos publicaciones del aviso de remate en diarios de circulación nacional, en el tablero del juzgado y notificación a las partes (fs. 6); emitiéndose el respectivo aviso de remate el 24 de marzo de 2005, que fue colocado en el tablero del Juzgado en la misma fecha (fs. 7 y vta.).
II.3. Por memorial de 18 de agosto de 2005, la recurrente amplió el presente recurso de amparo constitucional, señalando que el Juez recurrido había dictado Auto de 6 de julio de 2005 que señalaba audiencia de remate para el día 18 de agosto de 2005 con la rebaja del 25% y siendo que el mismo era ilegal y perjudicaba a sus intereses ampliaba el recurso de amparo constitucional para que se deje sin efecto el remate señalado (fs. 41).
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 inc. i) y 16.II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que dentro del concurso de acreedores seguido en contra de su esposo, acción de la cual recién tuvo conocimiento, el Juez recurrido mediante Auto de 11 de marzo de 2005 señaló primera audiencia de subasta y remate de un bien inmueble ganancial, no obstante que uno de los acreedores, el Banco Unión S.A., la reconoció como copropietaria del mismo, pero pese a ello no se la tomó en cuenta dejándola sin la posibilidad de defenderse por cuanto no es parte en ese proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho fundamental invocado por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional que señala:“(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica;” (SC 1548/2003-R, de 30 de octubre).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señala:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. El entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación en el presente caso, toda vez que la recurrente aduce no ser parte de un proceso concursal dentro del cual la autoridad recurrida ha fijado audiencia de remate de un bien inmueble del cual ella es copropietaria; al respecto de la revisión de antecedentes presentados no se observa que, de existir falta de citación con el concurso de acreedores y notificación con la audiencia de remate o en su defecto que dichos actuados no hubiesen sido efectuados en forma legal, la recurrente hubiese impugnado ese hecho ante el Juez del proceso utilizando para ello la vía incidental que tenía expedita para demandar la nulidad de obrados por falta o defecto de notificación, de lo que se colige que la denuncia presentada por la actora en cuanto a este punto no puede ser analizada a través de la presente acción tutelar al no haber hecho uso del incidente de nulidad que tenía expedito para impugnar el acto ilegal denunciado, más aún, si en el supuesto de que dicho incidente hubiese sido presentado y resuelto el mismo en forma contraria a las pretensiones de la recurrente, ésta aún tiene las vías para impugnar esa resolución.
Por otra parte, si la recurrente consideraba que la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble sujeto a remate no debió ser incluida dentro del concurso de acreedores por no ser parte ella de esta acción, tenía expeditas las vías para impugnar ese hecho a través de una tercería conforme lo disponen los arts. 355 y ss. del CPC, vía que tampoco se observa la recurrente hubiese hecho uso para invocar el interés o derecho que a su criterio le atingía sobre el bien inmueble en remate, habiendo interpuesto en forma directa la presente acción tutelar sin considerar que la misma no es sustitutiva de las vías y recursos que la ley confiere a quien considere lesionados sus derechos con un acto ilegal u omisión indebida.
Por consiguiente, al no hacer uso la recurrente de los recursos en la vía ordinaria que tenía expeditos para invocar protección a sus derechos, el presente recurso de amparo se torna improcedente en aplicación de la subregla 1.b) de subsidiariedad referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados porque la parte no ha utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.
A mayor abundamiento cabe aclarar que en el presente caso la recurrente no podría aducir que no hizo uso de los medios que la ley le confería por desconocer por completo las acciones reales que se estaban ejerciendo sobre su cuota parte del bien inmueble del cual alega ser copropietaria demostrando para ello que se encontraba en un estado absoluto de indefensión, al contrario, de los antecedentes presentados y de lo afirmado por la autoridad recurrida y no desvirtuado por la recurrente, dentro de la acción coactiva seguida por el Banco de Crédito S.A. contra el esposo de la recurrente, se habría notificado a ésta con dicha acción en su calidad de garante hipotecaria asumiendo defensa su esposo por sí y en representación de la recurrente dentro de dicha acción coactiva, proceso que luego fue acumulado al concurso de acreedores dentro del cual la recurrente también habría sido citada personalmente, en consecuencia no se evidencia que hubiese existido indefensión de la recurrente en el presente caso.
III.3. Por otra parte, es preciso efectuar dos precisiones referidas: a) la ampliación del recurso por parte de la recurrente y b) la adhesión al amparo constitucional de Eduardo Arias Terrazas, al efecto conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a requisitos de presentación de recursos de la misma naturaleza que la presente acción tutelar en la SC 365/2005-R, de 13 de abril señala:
“Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
fundamento (art. 97.III de la LTC).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso.
Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o
amenazados (art. 97.IV de la LTC).
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente se colige que quien interpone un recurso de amparo constitucional debe exponer en su recurso los hechos que a su criterio resultan lesivos a sus derechos, identificando en forma clara y precisa los derechos y garantías fundamentales que considere lesionados y estableciendo una relación entre los hechos denunciados y la forma en que se habrían lesionado esos derechos y garantías para, en función a ello, efectuar su petitorio en forma precisa y en directa relación a que se repare el acto lesivo, todo ese marco contribuye además a que la acción tutelar se realice dentro de esos parámetros, sin que pueda ser cambiada a lo largo del trámite del amparo constitucional y evitando que pueda aducirse posteriormente nuevos derechos supuestamente vulnerados o hechos que los vulneren.
En ese sentido, en cuanto a la ampliación del recurso efectuada por la recurrente, la misma no puede ser considerada toda vez que dicha ampliación se presentó el mismo día de la audiencia, concretamente cuarenta minutos antes que se realizara la misma y cuando el recurso había sido ya admitido y notificada la autoridad recurrida con esos actuados, por lo que presentar y admitirse un nuevo hecho como vulneratorio de derechos siendo que el mismo no se encontraba en el contenido del recurso, -por mucho que se hubiese producido durante el trámite procesal del amparo-, significaría causar indefensión a la parte recurrida que desconoce la ampliación del recurso por ese nuevo hecho, ya que si bien quien recurre de amparo puede ampliar, modificar o ratificar los fundamentos de su recurso, existe un límite a dicha facultad referido a que no se pueden presentar hechos, ni derechos nuevos, pues la ampliación se refiere a lo ya señalado en el recurso, razón por la cual en el presente caso no se admite la ampliación del recurso efectuada por la actora.
Respecto a la adhesión al amparo efectuada por el esposo de la recurrente, Eduardo Arias Terrazas, es preciso señalar que conforme el entendimiento referido líneas arriba no puede existir una adhesión al recurso el mismo día de la audiencia, constituyendo ello un nuevo elemento que no es de conocimiento de las autoridades recurridas, como es el presente caso en el que la adhesión se presentó en el mismo momento en que se iniciaba la audiencia de amparo, más aún si los hechos denunciados en la supuesta adhesión no versan sobre los mismos hechos denunciados en el recurso de amparo, toda vez que Eduardo Arias Terrazas se adhirió al recurso alegando falta de citación con la primera audiencia de remate y falta de anulación de la dicha audiencia, por otra parte el petitorio de la recurrente es distinto al petitorio del citado el que además en su adhesión al recurso ni siquiera señaló cuáles serían los derechos que se le estarían vulnerando, razones éstas que son más que suficientes para desestimar una posible adhesión de Eduardo Arias Terrazas al recurso de amparo constitucional presentado por la recurrente.
III.4. Finalmente es preciso referirse a la actuación del Tribunal de amparo en la tramitación de la presente acción tutelar, al efecto conviene recordar que la norma prevista por el art. 19.II de la CPE establece que el procedimiento del recurso de amparo es de trámite sumarísimo, por lo que en razón del principio de celeridad el Tribunal de amparo debe procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia consagrados por los preceptos del art. 116.X de la CPE; situación que no se dio en el presente caso, en el que la admisión del amparo se produjo el 7 de abril de 2005 y la autoridad recurrida fue citada con el recurso de amparo y el Auto de admisión recién el 16 de agosto de 2005, es decir, cuatro meses después de la admisión, lesionando el carácter sumarísimo del trámite y atentando contra el carácter inmediato de la posible tutela que pudiese brindar el recurso de amparo constitucional, sin que de la revisión del expediente de amparo se observe que hubiese existido una causal para dicha demora, más aún, si todo el trámite se realizó dentro del mismo Distrito Judicial que corresponde a la ciudad de Santa Cruz; por consiguiente, se llama severamente la atención al Tribunal de amparo para que en el futuro observe el trámite que corresponde a este tipo de recursos, garantizando de esta forma una administración de justicia efectiva.
III.5. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; vale decir, la inobservancia del principio de subsidiariedad que impidió un análisis de fondo de la problemática y además la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 18 de agosto de 2005 cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
2º Llamar severamente la atención al Tribunal de amparo por no observar el trámite procesal establecido para esta acción tutelar, con el advertido de que de persistir esa situación se dará cumplimiento a lo dispuesto en la norma prevista por el art. 103 de la LTC remitiendo antecedentes al Consejo de la Judicatura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO