SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, es preciso efectuar dos precisiones referidas: a) la ampliación del recurso por parte de la recurrente y b) la adhesión al amparo constitucional de Eduardo Arias Terrazas, al efecto conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a requisitos de presentación de recursos de la misma naturaleza que la presente acción tutelar en la SC 365/2005-R, de 13 de abril señala:

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso.

          Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

          De la jurisprudencia glosada precedentemente se colige que quien interpone un recurso de amparo constitucional debe exponer en su recurso los hechos que a su criterio resultan lesivos a sus derechos, identificando en forma clara y precisa los derechos y garantías fundamentales que considere lesionados y estableciendo una relación entre los hechos denunciados y la forma en que se habrían lesionado esos derechos y garantías para, en función a ello, efectuar su petitorio en forma precisa y en directa relación a que se repare el acto lesivo, todo ese marco contribuye además a que la acción tutelar se realice dentro de esos parámetros, sin que pueda ser cambiada a lo largo del trámite del amparo constitucional y evitando que pueda aducirse posteriormente nuevos derechos supuestamente vulnerados o hechos que los vulneren.

          En ese sentido, en cuanto a la ampliación del recurso efectuada por la recurrente, la misma no puede ser considerada toda vez que dicha ampliación se presentó el mismo día de la audiencia, concretamente cuarenta minutos antes que se realizara la misma y cuando el recurso había sido ya admitido y notificada la autoridad recurrida con esos actuados, por lo que presentar y admitirse un nuevo hecho como vulneratorio de derechos siendo que el mismo no se encontraba en el contenido del recurso, -por mucho que se hubiese producido durante el trámite procesal del amparo-, significaría causar indefensión a la parte recurrida que desconoce la ampliación del recurso por ese nuevo hecho, ya que si bien quien recurre de amparo puede ampliar, modificar o ratificar los fundamentos de su recurso, existe un límite a dicha facultad referido a que no se pueden presentar hechos, ni derechos nuevos, pues la ampliación se refiere a lo ya señalado en el recurso, razón por la cual en el presente caso no se admite la ampliación del recurso efectuada por la actora.

          Respecto a la adhesión al amparo efectuada por el esposo de la recurrente, Eduardo Arias Terrazas, es preciso señalar que conforme el entendimiento referido líneas arriba no puede existir una adhesión al recurso el mismo día de la audiencia, constituyendo ello un nuevo elemento que no es de conocimiento de las autoridades recurridas, como es el presente caso en el que la adhesión se presentó en el mismo momento en que se iniciaba la audiencia de amparo, más aún si los hechos denunciados en la supuesta adhesión no versan sobre los mismos hechos denunciados en el recurso de amparo, toda vez que Eduardo Arias Terrazas se adhirió al recurso alegando falta de citación con la primera audiencia de remate y falta de anulación de la dicha audiencia, por otra parte el petitorio de la recurrente es distinto al petitorio del citado el que además en su adhesión al recurso ni siquiera señaló cuáles serían los derechos que se le estarían vulnerando, razones éstas que son más que suficientes para desestimar una posible adhesión de Eduardo Arias Terrazas al recurso de amparo constitucional presentado por la recurrente.