SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2006-R
Fecha: 20-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como emergencia de la denuncia penal deducida por Mery Margarita Aguilar Rivas por la presunta tentativa de homicidio ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) la fiscal María Esther Hoyos Gonzáles presentó la imputación formal ante el Juez de Instrucción el 13 de diciembre de 2004, sin que, vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) se hubiera emitido pronunciamiento respecto de la extinción de la acción penal; por lo anotado y ante la negligencia del Juez por no haber decretado de oficio la extinción de la acción penal, el 5 de julio de 2005, solicitó expresa determinación en ese sentido, habiendo el Juez dispuesto en su lugar “la conminatoria de ley al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, o aviso de acusación en el plazo de cinco días…”, ordenando a su vez que se expida exhorto suplicatorio para la notificación del Fiscal del Distrito. Expedido el exhorto suplicatorio, éste fue diligenciado inmediatamente y en forma personal sin que éste se haya pronunciado; empero, la Oficial de Diligencias del Juzgado, en una errónea interpretación de lo ordenado pero con obediencia a la Resolución del Juez (conminatoria de 9 de julio de 2005) notificó a la Fiscal asignada al caso, autoridad que inmediatamente presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia.
Frente a este error en la aplicación del procedimiento, el 20 de julio de 2005 solicitó la declaración expresa de extinción de la acción penal, mas, por Auto de 22 de julio de 2005, el Juez cautelar recurrido determinó no ha lugar a la solicitud arguyendo que en base al principio de unidad del Ministerio Público, la acusación formal planteada ante el Tribunal de Sentencia el 16 de julio por la Fiscal de Materia, constituye una “respuesta” (sic) por parte del Ministerio Público, lo cual implicaría una usurpación de funciones, pues “esta función” (sic) le correspondía al Fiscal de Distrito y no a la Fiscal asignada al caso. Frente a todos estos extremos, el 22 de julio de 2005, solicitó reposición para que el Juez advertido de su error corrija la resolución que pronunció y dejando sin efecto la misma declare extinguida la acción impetrada; ahora bien, siendo que las resoluciones emergentes de un recurso de reposición son inapelables de acuerdo con el art. 402 del CPP, se le han agotado las instancias, lo cual le deja expedita la vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional.