SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2006-R
Fecha: 20-Abr-2006
III.3.
III.3. De acuerdo a los actuados que informan los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente formuló su petición para que el Juez de la causa declare extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo, por lo que el Juez de la causa, emitido el informe por Actuaría y en conocimiento del tiempo transcurrido, de acuerdo con lo previsto por el art. 134 del CPP determinó se notifique al Ministerio Público para que haga la acusación o en su caso formule una conclusión en el plazo de cinco días bajo conminatoria, determinación que resulta pertinente toda vez que “no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el juez cautelar” (SSCC 1173/2004-R, 0205/2005-R y 1310/2005-R).
Por lo precedentemente anotado, no corresponde otorgar tutela alguna al recurrente que, por lo demás, funda su recurso en la presunta vulneración de principios tales como la legalidad y la seguridad jurídica, sin considerar que el recurso de amparo constitucional está instituido para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales tales como, en efecto, el debido proceso reconocido por el art. 16 de la CPE -citado por el recurrente- que entre otras características “constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SC 0119/2003-R); o el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) -no citado por el recurrente- de acuerdo con el entendimiento expresado por este Tribunal Constitucional; sin que a costa de su propio perjuicio, pueda el recurrente sin fundamento alguno limitarse a transcribir un sin número de normas constitucionales atribuyéndoles a su “espíritu” ya sea el contenido de principios o derechos o garantías constitucionales que obviamente no son lo mismo.