SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

a)

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) al recurso se adhieren por igualdad de objeto Ingrid Inés Meléndez y Mirtha Virginia Achá; por tanto, la exposición es válida para los tres recurrentes con la salvedad de que la presentación de la Declaración Única de Importación se realizó en forma separada e individual para cada caso; b) en las DUI's sus representados declararon un valor de transacción que es una venta para exportación al país de importación que ocurrió en Japón, a esto se añadió el flete y el seguro como correspondía de acuerdo al art. 20 del Reglamento de la Ley General de Aduanas para obtener un valor sin frontera que es el valor en la aduana y es base imponible para el pago de los tributos de importación; sin embargo, la Aduana Nacional emitió Resoluciones Determinativas en cada caso rechazando el primer método que es el valor de la transacción, indicando que se debía tomar en cuenta la transacción que se realizó ya dentro de Bolivia, estableciendo una nueva base imponible basados en el segundo método de valoración de la OMC que es el valor de transacción de mercancías idénticas, pero tampoco se tomó en cuenta un verdadero valor de transacción sino que se compararon con las ventas ocurridas en territorio nacional consistentes en zonas francas ubicadas en Bolivia; y c) en cuanto a la SC 0195/2005-R, de su parte tomaron las vías administrativas que eran alternativas y sustitutivas de la vía contencioso tributaria; en cuanto al contencioso administrativo corresponde a una demanda nueva que no hace mella en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad del recurso de amparo.

La abogada y apoderada de Ángel León, Administrador de zona franca El Alto, presentó informe escrito (fs. 1367 1373 vta.) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la parte recurrente pide la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la zona franca GRLGR-ELALZ 03-116-04 que resolvió las observaciones a la nacionalización que corresponde a la DUI C-9366/03; sin embargo, Ingrid Inés Melendrez y Mirtha Virginia Acha se adhirieron al recurso siendo que dichas personas no intervinieron en el despacho o en la importación del vehículo que menciona el recurrente, toda vez que las Resoluciones STG-RJ-0074-2004 y STG-RJ-0072-2004 señaladas en su adhesión resuelven recursos jerárquicos correspondientes a otras resoluciones dictadas por el Superintendente Tributario Regional, por lo que no existe identidad de sujetos, ni causa entre lo alegado por el recurrente y las personas que se adhieren al recurso; b) el valor declarado en la DUI C 9366 generó una duda razonable por lo que siguiendo el procedimiento de aforo de importaciones se elaboró el acta de diligencias solicitando al importador la presentación de documentos o pruebas sobre que el valor era efectivamente el pagado o por pagar (valor de transacción), luego de lo cual se emitió el acta de disconformidad que de acuerdo a procedimiento puede ser impugnada; sin embargo, el mandante del recurrente no presentó ningún documento de descargo; c) el acta de disconformidad 027/04 fue notificada al declarante Carlos Aguilar (agencia despachante COTAR Ltda.) otorgándole el plazo de veinte días para presentación de descargos, concluido el mismo no se presentó  documentación que desvirtúe la liquidación realizada por la Aduana, por lo que al no poder la administración aduanera determinar el valor en aduanas conforme al primer método de valoración se dio aplicación al segundo método de valoración relativo al valor de transacción de mercaderías idénticas, en virtud a lo cual se emitió la Resolución Administrativa  (RA) GRLGR/ELALZ 03-116-04, de 21 de abril de 2004; d) el mandante del recurrente en uso de sus derechos interpuso recurso de alzada de acuerdo a la previsión establecida en al art. 143 del CTB, emitiendo la Superintendencia Tributaria Regional La Paz la Resolución LPZ 0060/2004, de 16 de septiembre,  que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, ante lo cual la parte recurrente interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución STG 0073/2004 emitida por el Superintendente Tributario General que confirmó la Resolución impugnada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la RA ELALZ 03-116-04; por lo que no se puede invocar presunta vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica e) el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional revise fallos dictados por la Superintendencia Tributaria que es el órgano competente en términos técnicos y que conforme el art. 132 del CTB dirime la controversias entre el contribuyente y el Estado, no teniendo dicha jurisdicción la facultad de revisar estos fallos por cuanto la valoración de la prueba y los justificativos es potestativa y privativa de las instancias ordinarias correspondientes, menos si el recurrente no demostró por ningún medio que en la tramitación, como en la aplicación de la norma se hubiere vulnerado o amenazado algún derecho constitucional; y g) la Resolución de la Superintendencia Tributaria General agotó la vía administrativa, abriéndose la vía contenciosa “tributaria” (sic) como lo dispone el art. 147 del CTB, por lo que existiría una causal de subsidiariedad del presente recurso de amparo. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) su representado presentó DUI-9366 para la importación de un vehículo declarando un valor en aduanas para el pago de tributos aduaneros; pero sin aplicar el procedimiento descrito en el Reglamento de la Ley General de Aduanas el Administrador de zonas francas El Alto dictó la Resolución Determinativa GRLGR/ELALZ 03-116-04 en forma contraria a derecho ya que no se aceptó la aplicación del método de valoración establecido por el art. 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, aplicándose más bien el segundo método de valoración de manera arbitraria ya que no existían motivos para descartar la aplicación del primer método y menos aún modificar la base imponible, aplicando un procedimiento administrativo ajeno, contradictorio y distinto al expresamente establecido para el caso; y b) ante dicha situación impugnó esa Resolución ante la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz que mediante Resolución 0060/2004 confirmó parcialmente la Resolución impugnada y modificó la base imponible para el gravamen arancelario incurriendo nuevamente en el rechazo de aplicación del primer método del valor de transacciones bajo argumentos errados, por lo que la citada Resolución fue objeto de recurso jerárquico ante el Superintendente General, quien emitió la Resolución STG-RJ-0073/2004 mediante la cual mantuvo firme y subsistente la Resolución del Administrador de zonas francas El Alto y; en consecuencia, la modificación a la base imponible, con lo que se persistió en la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de su mandante. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.