SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante despachante de aduanas y cumpliendo las formalidades y recaudos de ley su mandante presentó la póliza de importación (Declaración Única de Importación) DUI-9366, de 11 de diciembre de 2003 para la importación de una vagoneta Daihatsu Terios, modelo 2004, con motor K3-1127931 y Chasis  JDA102G000539651 declarando un valor en aduanas a efectos del pago de tributos aduaneros de $us9.011,13.-; pero sin aplicar el procedimiento descrito en el Reglamento de la Ley General de Aduanas referido a la emisión de informe de variación del valor, se dictó la Resolución Determinativa GRLGR/ELALZ 03-116-04 emitida por el Administrador de zonas Francas El Alto, Resolución contraria a derecho ya que no se aceptó la aplicación del método de valoración establecido por el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y que por art. 5 del Código Tributario Boliviano(CTB) es de aplicación preferente, aplicándose más bien el segundo método de valoración de manera arbitraria ya que no existían motivos para descartar la aplicación del primer método, contraviniendo así los arts. 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; adicionalmente a ello la citada aplicación no se ajustó a las normas del art. 2 del Acuerdo de Valoración.

Manifiesta que en el caso de la importación efectuada por su mandante se efectuaron dos transacciones en forma general, una realizada entre el proveedor en Japón como vendedor y TOYOSA S.A. en Bolivia como compradora; es decir, una venta internacional efectiva, la segunda realizada por TOYOSA S.A. mediante CROWN Ltda., ambos en Bolivia y como vendedores transfirieron la mercancía, que se encontraba además en el país, a su mandante como comprador, transacción realizada en Bolivia y sujeta a pago de tributos internos, lo que significa una venta nacional; consecuentemente, la transacción entre TOYOSA S.A. y/o CROWN Ltda. y su representado no era un valor de transacción y por tanto tampoco era base para la determinación del valor en aduana, puesto que ocurrió en una zona franca nacional, pese a ello, no se aceptó el valor declarado referido a la venta de exportación a Bolivia; es decir, la transacción primera que ocurrió entre el proveedor en Japón y TOYOSA S.A. en Bolivia.

Continúa indicando que con los antecedentes citados se modificó la base imponible, rechazando injusta, ilegal e ilegítimamente la aplicación del método 1 de valoración regulado por el citado art. 1 del acuerdo sobre Valoración de la OMC y por los arts. 27, 143 y ss. de la Ley General de Aduanas (LGA) y arts. 20, 104 y 250 de su Reglamento, aplicando un procedimiento administrativo ajeno, contradictorio y distinto al expresamente establecido para el caso, lo que significa además el pago de mayores tributos a los establecidos por ley al aplicarse una base imponible distinta y mayor; por lo que la citada Resolución Determinativa fue impugnada ante la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz que emitió la Resolución “0061/2004”, la misma que confirmó parcialmente la Resolución impugnada  y modificó la base imponible para el Gravamen Arancelario incurriendo nuevamente en el rechazo de aplicación del método 1 del valor de transacciones bajo argumentos errados.

Señala que de acuerdo al art. 131 del CTB la citada Resolución fue objeto de recurso jerárquico ante el Superintendente General, quien emitió la Resolución STG-RJ-0073/2004 mediante la cual mantuvo firme y subsistente la Resolución del Administrador de zonas francas El Alto y; en consecuencia, la modificación a la base imponible, con lo que se persistió en la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de su mandante, por lo que se ve obligado a interponer la presente acción tutelar. Finaliza manifestando que el proceso aplicado por la Aduana Nacional, a través de la administración de zonas francas El Alto, fue irregular y no se ajustó a los lineamientos legales ni para el proceso de determinación de valor, ni para el de reclamo de aforo, ambos únicos procesos establecidos por el Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En el otrosí tercero del recurso, el recurrente señaló que se adherían al mismo Ingrid Inés Meléndrez y Mirtha Virginia Achá contra las Resoluciones STG-RJ-0074-2004 y STG-RJ-0072-2004 al existir identidad plena en el fondo en cuanto a los argumentos de derecho expuestos y vulneración de garantías constitucionales, acompañando al efecto escrituras públicas de poder que acreditaban la legal representación.