SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.2.
III.2. Dentro de ese marco y dado que los actos que dieron lugar al presente recurso son actos administrativos aduaneros reglados por el Código Tributario Boliviano, resulta necesario analizar el régimen legal de las vías de impugnación de las resoluciones administrativas del ámbito tributario aduanero. Al efecto, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al procedimiento contencioso tributario, así la SC 0076/2004, de 16 de julio, recogiendo la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004 señala lo siguiente:
“La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa.
“(…) la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente.
III.3.El restablecimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente, así como de los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado contribuyente como resultado de lo dispuesto en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004 quedaría trunco sin el instrumento que haga efectiva la tutela de esos derechos y garantías, cual es precisamente el procedimiento contencioso-tributario como el que se encontraba previsto por el Título VI del CTb, que ha quedado sin efecto como consecuencia de la abrogatoria dispuesta por la disposición legal que ahora se impugna de inconstitucional.
Dicha abrogatoria resulta incompatible con la Constitución, puesto que lesiona los derechos fundamentales del contribuyente al debido proceso en su componente del juez natural, independiente e imparcial, así como los valores supremos de justicia e igualdad, suprimiendo además el derecho a la defensa del contribuyente en sede judicial, puesto que la medida legislativa ha ocasionado una ausencia total de los mecanismos de carácter procedimental que hagan viable la acción ante la autoridad jurisdiccional para obtener así una tutela judicial efectiva, lo cual sólo será posible con la vigencia de un procedimiento tributario que reúna los requisitos mínimos para garantizar el debido proceso en cada caso.
III.4.Asimismo, la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, (…), puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas”.
Por otra parte, es preciso también recordar que en cuanto a la vigencia del proceso contencioso tributario la SC 0076/2004-R, de 16 de julio, señala lo siguiente: “(…) dado que conforme a lo señalado por el art. 59.1ª de la CPE, es atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, corresponde a este Órgano suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario se refiere, dictando la ley correspondiente que lo regule y establezca. Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTB quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que la disposición final novena del CTB tenía una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de notificación con la Sentencia Constitucional citada precedentemente, actuación procesal que se produjo el 2 de agosto de 2004, lo que significa que desde esa fecha al 2 de agosto de 2005, no existió un procedimiento contencioso tributario, pues dicha disposición final novena del CTB se encontraba vigente; sin embargo, al haber omitido el Congreso Nacional promulgar la respectiva ley que regule el procedimiento contencioso tributario en vía jurisdiccional se colige que desde el 2 de agosto de 2005 ha vuelto a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el Código tributario (Ley 1340), lo que implica que todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional.