SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
i)
El abogado y apoderado del Superintendente Tributario General recurrido, Ramiro Cabezas Masses, presentó informe escrito (fs. 1383 a 1389) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) de acuerdo al segundo párrafo del art. 294 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, agotada la vía administrativa con el recurso jerárquico, podrá interponerse la demanda contencioso administrativa conforme las previsiones contenidas en los arts. 248 de la LGA y 118.I atribución 7a de la CPE, de lo que se evidencia que la parte recurrente no ha cumplido con el agotamiento de todos los medios y recursos legales para la protección de sus derechos invocados; ii) de la revisión del expediente de determinación se evidencia que la administración aduanera cumplió con la aplicación de los arts. 257 al 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, puesto que de acuerdo a procedimiento se emitió el informe de variación del valor, para luego dictarse el acta de disconformidad 027/04 aforo documental o físico debido a que el importador no presentó el contrato de compra-venta suscrito entre la empresa TOYOSA S.A. y el representado del recurrente, otorgándole plazo de veinte días para presentar descargos; posteriormente, la administración aduanera emitió la RA 03-116-04 mediante la cual ratificó el contenido del acta de disconformidad 027/04 y el informe 0279/04 de variación del valor, notificándose con la Resolución Administrativa al importador, de lo que se evidencia que se dio estricto cumplimiento al acuerdo del valor del GATT de 1994 aplicando los métodos de valoración uno y dos descartándose de manera sucesiva conforme lo disponen los arts. 143 y 144 de la LGA y 250 y 251 del Reglamento de dicha Ley, así como las condiciones requisitos y procedimiento regulados por los arts. 257 al 261 del citado Reglamento, por lo que no existió vulneración al debido proceso; iii) no es evidente que se hubiese modificado de manera injusta, ilegal e ilegítima la base imponible del vehículo objeto del recurso, toda vez que la posibilidad de determinar o liquidar tributos en materia aduanera, por la Administración Aduanera, está plenamente reconocida tanto en el Acuerdo del valor GATT como en la Ley General de Aduanas y su Reglamento; y iv) la observación efectuada por el vista de aduana que dio como resultado un valor distinto al valor de la transacción declarado por el mandante del recurrente fue realizada en aplicación estricta del segundo método de valoración establecido en el art. 144 de la LGA, dado que el valor de transacción de esa operación no era el resultado de una venta en territorio aduanero nacional. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto.