SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

III.6.

III.6. Finalmente en cuanto al otrosí tercero del recurso de amparo en el que el recurrente señala que se adherían al mismo Ingrid Inés Meléndrez y Mirtha Virginia Achá contra las Resoluciones STG-RJ-0074-2004 y STG-RJ-0072-2004 al existir identidad plena en el fondo en cuanto a los argumentos de derecho expuestos y vulneración de garantías constitucionales; corresponde señalar que la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, en cuanto a los requisitos de interposición del recurso de amparo y la relación que debe existir entre los hechos demandados y los derechos invocados señala: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. (…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

          Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

          En ese sentido quien interpone un recurso de amparo constitucional debe exponer los hechos que a su criterio resultan lesivos a sus derechos, estableciendo una relación entre esos hechos y la forma en que habrían lesionado sus derechos para, en función de ello, efectuar su petitorio en forma precisa y en directa relación a que se repare el acto lesivo dentro de las facultades que son de competencia de la jurisdicción constitucional, situación que no se da en el presente caso en el que el recurrente presenta la adhesión al recurso de dos personas a través de un escueto otrosí en el recurso de su representado sin exponer cuáles son los hechos que sirven de fundamento a dichas personas y que consideren lesivas a sus derechos, pues no basta señalar que existe identidad plena en el fondo en cuanto a los argumentos de derecho expuestos y vulneración de garantías constitucionales, más aún si el representado del recurrente y las otras dos supuestas “recurrentes que se adhieren” al amparo siguieron cada uno por separado una acción administrativa obteniendo también resolución  en cada caso concreto, y si bien se realizó la audiencia de alegatos dentro del recurso de alzada en forma conjunta, ello se efectuó por razones de economía procesal, habiéndose de todas formas emitido la Resolución de dicha audiencia en forma separada para cada caso, por lo que no es viable pretender que este Tribunal suponga como idénticos los hechos denunciados y establezca la relación de los mismos para cada caso con los derechos invocados por el representado del recurrente, asumiendo también por suposición cual es el petitorio de las otras dos personas que se adhieren al recurso, por consiguiente la 'adhesión' al presente recurso de amparo de Ingrid Inés Meléndrez y Mirtha Virginia Achá no se considera por no haberse efectuado la misma conforme a derecho.