SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

III.3.

III.3. Efectuadas esas precisiones corresponde señalar que en el presente caso es de aplicación el entendimiento precedentemente expuesto, toda vez que el recurrente denuncia que el Administrador de zonas francas El Alto dictó la Resolución Determinativa GRLGR/ELALZ 03-116-04 en contra de su representado pues no aceptó el valor declarado en aplicación del primer método de valoración y al contrario se le aplicó el segundo método de valoración, Resolución que fue confirmada en el recurso de alzada interpuesto y también se mantuvo firme y subsistente por Resolución STG-RJ-0073/2004 emitida por el Superintendente Tributario General al resolver el recurso jerárquico, por lo que al haber agotado la vía administrativa interpone el recurso de amparo; empero, el recurrente no agotó las vías legales que tenía para la protección de sus derechos supuestamente lesionados con las Resoluciones citadas, puesto que si bien agotó la vía administrativa no hizo uso de la vía judicial a través del recurso contencioso tributario para que sea dicha instancia jurisdiccional la que resuelva los hechos y actos ilegales ahora denunciados, consecuentemente es de aplicación en el presente caso la subregla 1.a) citada en la jurisprudencia glosada precedentemente referida a la subsidiariedad del amparo cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en el plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, situación que se ajusta al presente caso, ya que -se reitera- el representado del recurrente tenía la vía contencioso tributaria para la revisión de las Resoluciones ahora impugnadas, por lo que al no ser supletorio el recurso de amparo constitucional de otro medios y vías legales para la protección de derechos, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón de la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.

Cabe aclarar sobre este último punto que el procedimiento contencioso tributario establece el plazo de quince días como término perentorio para impugnar los actos de la Administración Tributaria emergentes de Resoluciones Determinativas; sin embargo, dado que existió un lapso en el cual dichas normas estuvieron marginadas del contexto normativo, no es posible, como en el caso presente, aplicarlas a los actos que emergieron en ese lapso de existencia de un vacío normativo; empero, tampoco puede extenderse indefinidamente la posibilidad de hacer uso del proceso contencioso tributario, lo que además no está permitido por las normas en actual vigencia o que readquirieron validez como los citados artículos; en ese sentido, se debe aclarar que el plazo de quince días previsto por las normas de los arts. 174 y 227 del Código tributario, debe ser computado desde la nueva vigencia de estas normas, aún para el caso de actos administrativos que emergieron durante el lapso de vacío normativo, por ello, para el caso de las resoluciones que fueron pronunciadas en el año que no estuvo vigente el procedimiento contencioso tributario, el término perentorio de quince días debe computarse del 2 al 17 de agosto de 2005, como una forma extraordinaria de permitir el derecho al acceso a la justicia a todos los contribuyentes que se vean afectados en sus derechos.