SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 11 de marzo de 2006 (fs. 12 a 16 vta.), manifiesta que el 12 de julio de 2005, Martha Salazar Burgos formuló denuncia en contra de Líder Muñoz Zabala y otros por los delitos de allanamiento, robo agravado y asociación delictuosa, indicando ser asistente legal del asesor externo del Banco BISA S.A., sin que conste mandato de representación de la entidad bancaria, ni ser parte de la investigación o víctima, lo que motivó que el Fiscal de Materia requiera el inicio de las investigaciones indicando que una vez se haya individualizado a los autores se les cite para que presten su declaración informativa, situación que no fue cumplida; empero, al día siguiente de formulada la denuncia se procedió a la detención de varias personas que se encontraban en el lugar, siendo conducidas a la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde el Fiscal emitió un requerimiento confuso, expresando que los arrestados se encontraban al interior del inmueble de la víctima cortando postes y destrozando mallas, sin embargo fueron puestos en libertad al no existir presupuestos para sustentar una imputación, comenzándose así a direccionar la investigación, mientras que el Juez cautelar el 13 de julio de 2005 hizo notar al Fiscal que debe cumplir con lo previsto por los arts. 300 y 301 del Código de procedimiento penal (CPP) conforme a los parámetros de la SC 1036/2002-R, lo que se omitió, incurriendo en faltas muy graves previstas en los arts. 45, 46, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Relata que el 18 de julio de 2005 Claudio Javier Chahin Vaca en representación del Banco formuló querella contra los referidos ciudadanos adjuntando documentación relativa a un derecho propietario que está lejos del lugar real, ofreciendo declaraciones de supuestos testigos, habiéndose señalando inspección ocular con presencia policial en los predios, en la que de manera violenta se detuvo a cuanta persona se encontraba en el lugar, ya que según el criterio del Fiscal existía flagrancia, cuando el supuesto delito había ocurrido un mes antes, siendo detenida ella por encontrarse en los terrenos ya que vive en el lugar, para luego cautelarla ante el Juez de Instrucción recurrido, aduciendo flagrancia, ante la presión de la entidad bancaria y por la manifestación de testigos oficiosos y falsarios que la sindicaron alegremente, situación que deriva en su detención por más de siete meses.
Indica que conforme a la SC 1036/2002-R y otras, la etapa preparatoria debe concluir a los seis meses, sin embargo, la parte querellante en su afán de mantener una detención indebida y sólo por cumplir lo determinado por el Juez en su decreto de 2 de marzo de 2006, menciona que está pendiente la autorización de conversión de la acción por parte del Fiscal de Distrito, lo que no corresponde al caso por ser extemporáneo; y si bien el Juez señaló claramente que se debe dar cumplimiento a la SC 1173/2004-R, fallo que es de cumplimiento obligatorio y vinculante, debió dictar resolución extinguiendo la acción penal al no existir ningún requerimiento conclusivo, sin embargo no lo hizo incurriendo en retardación de justicia, optando más bien por conceder cinco días para que se formule acusación particular, prolongando así indebidamente su “reclusión”, habiendo la querellante formulado acusación sin que se haya determinado la conversión de acciones, pese a haber precluído el término para ambas partes.
Por último refiere a que a un mes de precluído el término de la etapa investigativa y siete meses de su injusta detención, el Fiscal de materia informó al Fiscal de Distrito que dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor, la cual empero no cursa en el cuadernillo de investigaciones ni ante el Juez cautelar.