SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.4.
III.4. Finalmente, en cuanto a que el Fiscal de Materia hubiese informado al Fiscal de Distrito sobre la existencia de una Resolución de sobreseimiento a favor de la recurrente dentro del caso que ha motivado el recurso, la misma que no aparece en el cuaderno de investigaciones ni ante el Juez Cautelar, dicha Resolución sin lugar a dudas modifica la situación jurídica de la recurrente, por lo que ésta en su propio interés y actuando diligentemente puede acudir ante el Juez Cautelar y solicitar la cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP, extremo que conforme se evidencia del cuaderno procesal no ha ocurrido, ya que la actora simplemente se ha limitado a reiterar su solicitud de extinción de la acción penal, consecuentemente respecto a esta otra denuncia tampoco cabe pronunciamiento alguno puesto que primero se deberá agotar los medios legales ordinarios que tenga a su alcance la imputada en defensa de su derecho a la libertad que estima vulnerado, siendo así que conforme a lo establecido en la SC 0160/2005-R, anteriormente citada, el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico no son los idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad y únicamente una vez agotados los mismos y ante la persistencia de la lesión se puede acudir a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.