SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2006-R

Fecha: 25-Abr-2006

el art. 163 inc. 2) del CPP

         En el caso presente, que se refiere a un proceso penal tramitado con el Código de procedimiento penal, las notificaciones con los autos de vista deben ser realizadas de conformidad con el art. 163 inc. 2) del CPP, que exige la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo (como son las resoluciones de segunda instancia),  o, de acuerdo al tercer párrafo de dicha norma, por cédula en el domicilio real del procesado, cumpliendo en ambos casos con los requisitos señalados en los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 163, que a la letra dicen:

         “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

         Por consiguiente, cuando se realiza la notificación al margen de lo que manda nuestro ordenamiento jurídico, se incurre en una omisión indebida que vulnera el debido proceso, el cual incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.