SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R

Fecha: 25-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Julia Gonzáles Miranda, en representación de la hoy extinta empresa Plastoform Ltda., el 15 de mayo de 2002, inició en su contra una medida preparatoria de reconocimiento de firma ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, sin tener la capacidad suficiente por falta de personería, pues el poder otorgado a su favor por Hans Hermánn August Elsner Sweitzer fue extendido sin que el otorgante tenga facultades, ya que sólo tenía poder de administración, y para que proceda al cobro a la Empresa de Industrias Lácteas, pues no mencionó a ninguna otra empresa, ilegalidad patente al amparo de lo dispuesto por las normas de los arts. 56, 58 y 63 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC) que determinan que las personas jurídicas concurrirán a los procesos por medio de sus representantes quienes tienen la obligación de demostrar su personería; arts. 819 y 835 del Código civil (CC) que disponen que el mandato general sólo comprende actos de administración y no confiere facultades para actos judiciales que por su naturaleza exigen poder especial, y los arts. 163, 165 y 203 del Código de comercio (Ccom); empero, la citada Jueza, ignorando el mandato del art. 90 del CPC que determina que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, dictó Auto Interlocutorio dando por reconocida su firma; posteriormente, el 5 de agosto de 2002, inició otro proceso de requerimiento y constitución en mora, con el que fue citado en la oficina de su abogado, no obstante ello, contestó y excepcionó la demanda y la intimación en mora, haciendo notar la impersonería de la demandante y de quien le otorgaba poder, por lo que al mismo tiempo interpuso recurso de revocatoria con alternativa de apelación del Auto Interlocutorio de reconocimiento de firma; dando lugar a que por Auto de 11 de noviembre de 2002 se declare probada la excepción de impersonería e incongruentemente se rechazó su solicitud de reposición concediéndole la apelación del Auto de reconocimiento de firma que fue apelado por Hans Hermánn August Elsner Sweitzer, quien además adjuntó nuevo poder ampliando las facultades de Julia Gonzáles Miranda, lo que es un reconocimiento implícito de que no tenía potestades para presentar las demandas aludidas.

Las apelaciones aceptadas fueron remitidas al Juez Segundo de Partido en lo Civil, que mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2003, revocó el Auto de 11 de noviembre, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de reconocimiento de firma, con el argumento equivocado de que dicha acción estuvo mal dirigida contra “ENVAQUIM, de Sergio Pérez Villarrroel”; es decir, por error en el demandado, dando la impresión de que se aceptó la personería a la recurrida Julia Gonzáles, por lo que ésta reinició el procedimiento de reconocimiento de firma el 12 de febrero de 2004, aunque con la misma ausencia de personería, pues pese a que el poder otorgado le concedía facultades, el otorgante Hans Hermánn August Elsner Sweitzer falleció el 29 de abril de 2004, por lo que el presunto poder quedó extinto; en virtud a tales agravios, el 26 de abril de 2004, apeló contra las Resoluciones de la Jueza Quinta de Instrucción, quien concedió el recurso el 24 de mayo, siendo remitida ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, autoridad que sin cumplir con su deber de saneamiento procesal, mediante Resolución de 5 de julio de 2004, confirmó el Auto apelado que dio por reconocida su firma, con costas, afirmando que las observaciones efectuadas debían ser resueltas dentro del proceso, obviando su deber de saneamiento procesal inserto en las normas de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del CPC, siendo notificado con dicha decisión en lugar diferente a su domicilio señalado en el memorial de apersonamiento; luego de ser devuelto el expediente al Juzgado de Instrucción, el 18 de febrero de 2005 fue notificado por primera vez en su domicilio, por lo que la parte actora solicitó la remisión ante el Juez de apelación para que practicaran la notificación, lo cual se cumplió, siendo esas algunas de las irregularidades procesales. Finaliza señalando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, cuando se han vulnerado derechos fundamentales no existe cosa juzgada y que la administración de justicia es una obligación de orden público, que se la debe cumplir conforme a las normas legales.