SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R
Fecha: 25-Abr-2006
III.2.
III.2. A ese efecto, corresponde señalar que, el recurso de amparo constitucional, conforme ha previsto el constituyente en las normas del art. 19.IV de la CPE es un recurso constitucional de naturaleza extraordinaria que sólo se activa ante la lesión, supresión o amenaza de supresión de un derecho fundamental; por ello, el desarrollo del recurso de amparo por parte del legislador, ha previsto causales que desarrollan la improcedencia del amparo constitucional por razones de subsidiariedad y otras, como la contenida en las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, ha expresado lo siguiente: “(…) La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.