SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R

Fecha: 25-Abr-2006

III.3.

III.3. En el presente caso, el recurrente denuncia que en la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma de siete cheques presentada por Julia Gonzáles Miranda, en representación con mandato de la empresa Plastoform Ltda., fueron lesionados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y los principios de publicidad y probidad en la administración de justicia, porque dicha medida preparatoria fue aceptada y tramitada sin que la citada demandante de la misma tenga personería jurídica; empero, conforme informan las piezas procesales, lo que es confirmado por el recurrente, éste no asistió a la convocatoria realizada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil para que reconozca o niegue la firma en los documentos que adjuntó la accionante de la misma, como era su obligación, pues conforme disponen las normas previstas por el art. 19 de la LAPCAF, que sustituyó el art. 319 inc. 2).c del CPC, aquel a quien se opone un documento privado está en la obligación de reconocer o negar su firma; de no asistir ante el despacho del juez, la mencionada norma presume el reconocimiento de la misma; ahora bien, analizada dicha presunción legal, se tiene que ésta se basa en el consentimiento por parte de la persona convocada a reconocer su firma, pues no otra cosa implica que, en caso de ausencia, se dé por reconocida la misma; en consecuencia, es de suponer que quien no asiste a reconocer o negar su firma en un documento privado habiendo sido convocado por un juez, está consintiendo en que su firma se dé por reconocida, así como con todo el acto judicial; pues si es de su interés negar la autenticidad de la firma sometida a su reconocimiento, o cuestionar cualquiera de los elementos de tal acto, como por ejemplo la personería del demandante, para evitar que opere la presunción de consentimiento, el requerido tendrá que asistir a la convocatoria del Juez y negar expresamente su firma, la personería del requirente de tal acto y todos los demás elementos que quisieran cuestionar, ya que sólo así la autoridad judicial a cargo de llevar el procedimiento de reconocimiento de firma, podrá, en primer lugar conocer la impugnación del requerido, y luego asumir la resolución que se ajuste a derecho; caso contrario, ante la inasistencia del requerido a reconocer su firma, no puede más que dar por hecho que esté consciente en todo lo actuado.

Para finalizar, se debe aclarar que en el presente caso no es pertinente declarar la improcedencia del presente amparo porque hubiere sido presentado fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como uno prudencial que responda a la inmediatez del amparo constitucional, tal como hizo el Tribunal de amparo; porque la última Resolución impugnada por el recurrente, que es el Auto de Vista 19/2004, no le fue notificado en su domicilio procesal; empero, el recurrente acepta, en su memorial de amparo, haber asumido conocimiento del mismo el 18 de febrero de 2005; por tanto. es desde esa fecha desde la cual debe computarse el señalado plazo de seis meses para la presentación del amparo constitucional; y siendo que el presente fue accionado el 30 de junio de 2005, se encuentra dentro del plazo razonable para ser considerado.