SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

a)

Los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar recurridos, presentaron informe escrito (fs. 35 a 37) que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) no es evidente que la Sala de Apelaciones y Consulta hubiese rechazado la petición del recurrente de perdón judicial, simplemente se emitió un dictamen devolviendo al Tribunal Permanente de Justicia Militar por falta de competencia; b) en cuanto a la aplicación del art. 7 del Código penal (CP) corresponde señalar que el carácter de supletoriedad tiene que ser por el mismo cuerpo legal, en el presente caso un cuerpo sustantivo no puede suplir la parte procedimental; por otra parte el recurrente interpuso el perdón judicial invocando el art. 368 del CPP, pero en la tramitación de la solicitud no se siguió aplicando dicho procedimiento penal ordinario, toda vez que el mismo establece la competencia para conocer de esta situación al Juez de Ejecución Penal y la normativa militar no tiene Juzgado de Ejecución Penal; consecuentemente, quien tendría que resolver la solicitud es el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelación es una segunda instancia, en ese sentido la parte recurrente utiliza con carácter supletorio el art. 368 del CPP; sin embargo, para la apelación recurre al art. 195 del Código de Procedimiento Penal Militar, lo cual no es coherente, pues si decidieron utilizar el carácter de supletoriedad utilizando el procedimiento penal ordinario debería utilizarse el mismo para toda la tramitación del perdón judicial; e) la norma prevista por el art. 63 de la Ley de Organización Judicial Militar establece las atribuciones del Auditor por lo que su actuación está amparada por ley, en el presente caso el recurrente apeló la Resolución del Tribunal Permanente de Justicia Militar, en virtud de ello la causa fue en consulta ante el Auditor, antes que la misma sea de conocimiento de la Sala de Apelaciones, y en base a la opinión del citado Auditor y no existiendo presupuestos procesales para la radicatoria de la causa en dicho Tribunal de apelación, se devolvió el expediente al Tribunal de origen, razón por la cual no se abrió la competencia de la Sala de Apelaciones y Consulta para conocer el perdón judicial solicitado; y d) es evidente que la libertad física es un derecho constitucional; empero, en el presente caso el recurrente se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de deserción; por lo tanto, su detención es legal, no estando de ninguna manera ilegalmente perseguido o detenido; por otra parte, es preciso aclarar que fue detenido con mandamiento de allanamiento de domicilio el 24 de noviembre de 2005 y no el año 2004 como señala en su memorial. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.