AUTO CONSTITUCIONAL 141/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
antes
Se hace constar que al existir una casual de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso, sin que sea necesario ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, tal cual establece la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, al indicar de manera imperativa que “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC…”; situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de amparo.
Finalmente, a fin de evitar costos innecesarios a las partes, es preciso tener en cuenta, que el Juez o Tribunal de amparo, en lo que se refiere a la presentación de prueba, únicamente debe exigirse la presentación y en su caso, remitir sólo la documentación que guarde relación con los hechos o actos denunciados de ilegales y que sirvieron de base para el pronunciamiento de la resolución pertinente y no necesariamente todo el expediente; tal como acontece en este caso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- debió analizar si el recurso se ajustaba o no a una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC
- Fragmento 8
- impugna de ilegal el Auto de Vista 183/2005, de 12 de abril
- se sometió a los resultados del proceso; es decir, que con su actitud pasiva, consintió lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado 183/2004, de 12 de abril
- antes