AUTO CONSTITUCIONAL 141/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
Fragmento 6
Es preciso dejar establecido, que es deber de los jueces constitucionales -unipersonales o colegiados- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, empero, también es un deber inexcusable la verificación previa sobre si existe o no alguna de las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional; toda vez que en la aludida SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, se señaló que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso…...”
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- debió analizar si el recurso se ajustaba o no a una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC
- Fragmento 8
- impugna de ilegal el Auto de Vista 183/2005, de 12 de abril
- se sometió a los resultados del proceso; es decir, que con su actitud pasiva, consintió lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado 183/2004, de 12 de abril
- antes