AUTO CONSTITUCIONAL 160/2006-RCA
Fecha: 30-May-2006
as resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional,
En ese sentido, la SC 544/2005-R reiterando la posición de que no es posible interponer recurso de amparo constitucional cuestionando los fundamentos de una resolución tomada dentro de otro recurso de amparo constitucional, señaló que:"Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836" (...) III.3. La jurisprudencia y el precedente glosados en el punto precedente son de aplicación al presente caso por cuanto el recurrente a través de este recurso impugna y pretende se deje sin efecto la Resolución pronunciada por el Juez de amparo, cuando ésta deberá elevar -como se lo hizo- "de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional en revisión" por mandato expreso del art. 19.IV de la CPE, instancia en la cual puede aprobarse o revocarse la Resolución de amparo elevada, o puede en cambio, si cabe, anularse obrados; y si bien en este último sentido puede también disponerse la citación de terceros interesados, éstos -en conocimiento de la sustanciación del recurso- de igual manera pueden apersonarse ante el Juez o Tribunal de amparo o, estando en revisión la Resolución, ante el Tribunal Constitucional. Por lo expuesto es evidente que el recurrente interpuso erradamente el presente recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, en base al principio de subsidiariedad que establece que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, conforme determina la norma prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en ese sentido la Sentencia Constitucional 632/2001-R, de 2 de julio.” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- Fernando Alvarez
- Fernando Alvarez Téllez
- improcedente sin costas ni multa
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el recurso idóneo para demandar la nulidad de actos procesales por falta de competencia.
- el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario;
- dictadas sin competencia
- II.3. Sobre la inimpugnabilidad de resoluciones de amparo constitucional, a través de otro recurso de amparo constitucional.
- as resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional,
- APROBAR