SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2006-R

Fecha: 05-May-2006

III.2.

III.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Pérez Alborta contra Augusto López Mercado -ahora recurrente-, luego de la radicatoria del expediente, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz -recurrida- dictó en grado de apelación el Auto de Vista 228, de 18 de abril de 2005, por el que confirmó la Sentencia apelada 159/2004, de 2 de octubre, que declaró probada la demanda ejecutiva; notificándose el 1 de junio de 2005, con esta Resolución al ahora recurrente mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría de la Sala recurrida; además, de haberse procedido de igual manera con la notificación con el decreto de 4 de junio de 2005, que reguló el honorario profesional en segunda instancia; consecuentemente, se constata que todas las notificaciones efectuadas en segunda instancia en el proceso que da origen a este amparo, se realizaron en el tablero del Tribunal de apelación.

Sin embargo, al tratarse de un proceso ejecutivo civil, conforme determina el art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modifica el art. 511 del Código de procedimiento civil en la siguiente forma: “(…) II. Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el Auto de Vista no admitirá recurso de casación”(sic); consiguientemente, el hecho de no haberse notificado al recurrente en el domicilio que tenía señalado en primera instancia, no conlleva un desconocimiento ni vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que no tenía ninguna posibilidad legal de formular ningún otro recurso ni medio de impugnación contra la decisión adoptada en la alzada; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso.

“(…) La SC 1487/2004-R, de 14 de septiembre, ha determinado que: “...si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas -como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras).