SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2006-R
Fecha: 05-May-2006
a)
El Juez de Partido corecurrido, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, presentó informe escrito (fs. 204 a 205) manifestando lo siguiente: a) no es evidente que la representada del recurrente desconocía la existencia del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, puesto que como medida preparatoria de demanda se citó a los ejecutados, incluyendo a la mandante del recurrente, en forma personal según consta de la diligencia de fs. 14 del expediente original realizada el 12 de junio de 2002; b) la Sentencia dentro del citado proceso fue dictada el 23 de mayo de 2003 realizándose todos los actuados por la anterior titular del Juzgado, asumiendo su autoridad conocimiento del proceso cuando había concluido en su totalidad encontrándose el mismo en aprobación de la liquidación de crédito adeudado y la adjudicación del inmueble solicitada por la parte ejecutante, dentro de ese marco en el control jurisdiccional de la ejecución referida se observó una incongruencia entre el domicilio señalado por la parte ejecutante en la demanda y en el que se practicaron las diligencias de citación y notificación posteriores a la representada del recurrente, por lo que a fin de no causar indefensión por decreto de 29 de octubre de 2004 se ordenó la notificación a todos los ejecutados, disposición que fue ratificada por decreto de 7 de enero de 2005 por el que se ordenó expresamente notificarse a la recurrente por cédula en su domicilio real, acto procesal que fue cumplido el 14 de enero de 2005 en el domicilio real de la mandante del recurrente, que no obstante de ese hecho no compareció al proceso y mucho menos adoptó defensa legal alguna, consintiendo tácitamente con todo lo actuado; posteriormente la representada del recurrente fue notificada con el Auto de 2 de abril de 2005 sin que tampoco desde ese entonces hubiese asumido defensa alguna u observado lo diligenciado hasta ese momento; c) hasta el momento de realizarse la presente audiencia no se ha expedido mandamiento de desapoderamiento de ninguna naturaleza y tampoco se ha suscrito minuta de transferencia por estar el proyecto presentado en consideración; d) el recurso de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente subsidiara, referida al agotamiento de las vías procesales previas al amparo, situación que no se da en el presente caso en el que si la representada del recurrente consideraba que se vulneraban sus derechos, debió comparecer al proceso y denunciar las faltas procesales que se denuncian en la presente acción tutelar a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declare la existencia de esos vicios y su eventual reparación o en su caso se niegue aquello, de lo que resulta también que la representada del recurrente no asumió defensa por lo que no resulta evidente que dicho derecho hubiese sido vulnerado, pues no se apersonó ante su despacho y sólo en caso de que se le hubiese negado la oportunidad de asumir defensa podía haber interpuesto el presente recurso; y e) habiendo transcurrido más de seis meses desde que la recurrente fue notificada en su domicilio real con la Resolución que le hace saber -en el supuesto de que lo desconocía- de la existencia de un proceso de ejecución tramitado en su contra, el presente recurso de amparo se torna improcedente en función a la existencia de falta de inmediatez en su interposición. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El tercero interesado, Marcelo Mike Quiroga, representado por su abogada Mabel Antezana Arispe, presentó memorial de fs. 214 a 216, que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: a) en razón a la subsidiariedad del amparo, este recurso no procede contra resoluciones que puedan ser modificadas, en el presente caso se pide la nulidad del proceso sin que la representada del recurrente hubiese hecho uso de los recursos establecidos en el procedimiento civil; b) el proceso se inició con el requerimiento en mora que es un requisito para la existencia del proceso ejecutivo, evidenciándose que la mandante del recurrente firmó en forma personal; c) el Juez corecurrido conoció el proceso en ejecución de Sentencia, constando el avalúo pericial el cual no fue observado y efectuada la subsanación efectuada por dicha autoridad nuevamente fue notificada la representada del recurrente el 15 de abril de 2006 sin que hubiese apelado el Auto y tampoco hecho uso de la vía ordinaria; y d) la mandante del recurrente actualmente ocupa el inmueble de su propiedad por tanto no existe vulneración de sus derechos, además que la citada tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso en su contra. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.