SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2006-R
Fecha: 05-May-2006
III.2.
III.2. Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional corresponde ingresar al análisis del presente caso en el que el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su mandante y otros, ésta no fue notificada con los principales actuados del proceso para que pueda asumir defensa en el domicilio que la misma parte ejecutante había señalado en su demanda, sino en el domicilio de los otros coejecutados, habiéndosele notificado personalmente recién el 15 de abril de 2005 momento a partir del cual recién tomó conocimiento del proceso cuando el mismo ya había concluido, su inmueble había sido rematado y se encontraba extendida la minuta traslativa de dominio, vulnerando con ello sus garantías constitucionales; al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que la representada del recurrente fue notificada en forma personal con el requerimiento judicial de mora y el Auto de 25 de abril de 2002 que disponía el plazo de treinta días para el pago de lo adeudado (fs. 24) así como también con el Auto de 30 de julio de 2002 que declaró la constitución en mora de la mandante del recurrente y otros (fs. 30 vta.) de lo que se infiere que la recurrente no se encontraba en absoluto desconocimiento de la mora en la que habían incurrido los deudores principales, observándose más bien que tenía conocimiento de que se habían iniciado acciones judiciales en su contra y la de los deudores, pues se la notificó personalmente con la constitución en mora.
Ahora bien, es evidente que los actuados posteriores a esas diligencias, ya dentro del proceso ejecutivo, fueron notificados a la representada del recurrente en el domicilio de los deudores principales -que además eran el hijo y la nuera de ésta-, para luego el Juez recurrido advertir la existencia de error en el domicilio y disponer la notificación por cédula en el domicilio real de la representada del recurrente con la liquidación de crédito, notificación que efectivamente se realizó en dicho domicilio mediante cédula en presencia de testigo; empero, posteriormente la mandante del recurrente fue notificada en forma personal mediante diligencia de 15 de abril de 2005 con el Auto de 2 de abril de 2005, que aprobó el acta de remate y adjudicó por vía de compensación el inmueble de propiedad de la representada del recurrente, disponiendo que ésta extienda minuta traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado a favor del ejecutante, sin que se observe que a partir de esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo, la representada del recurrente hubiese efectuado algún reclamo, impugnación o acción ante el Juez del proceso denunciando los actos ilegales que ahora alega en la presente acción tutelar.
En consecuencia, es de aplicación en el presente caso la subregla 1.b) de subsidiariedad del amparo referida a que la parte recurrente no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico agotando de esa manera las vías legales en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, como se tiene dicho, el amparo no es sustitutivo de otros recursos o instancias que la ley confiere y la representada del recurrente fue notificada personalmente con el remate de su bien inmueble y la adjudicación por compensación del mismo al ejecutante, por lo que si existían irregularidades en el proceso ejecutivo seguido en su contra y la de los otros coejecutados, debió impugnar los hechos ilegales ante el mismo Juez del proceso, solicitando en su caso la nulidad de obrados por falta de notificaciones legales y en caso de negativa a sus pretensiones recurrir de apelación de dicho incidente, agotando la vía ordinaria que tiene expedita para hacer valer sus derechos y recién acudir a esta jurisdicción constitucional, y no asumir una actitud pasiva y negligente al no haber realizado ninguna acción ni haberse apersonado ante el Juez que conocía la causa seguida en su contra durante cuatro meses desde que fue citada con el Auto de 2 de abril de 2005 hasta la interposición del presente recurso el 9 de agosto de 2005, por lo que no puede pretender salvar dicha negligencia con la interposición de la presente acción tutelar que dada su naturaleza subsidiaria no es sustitutiva de los recursos y vías que tenía expeditas para solicitar la protección de sus derechos supuestamente lesionados; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose improcedente el presente recurso.