SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2006-R
Fecha: 05-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mabel Antezana Arispe en representación de Marcelo Quiroga todas las diligencias de notificación que correspondían a su representada en calidad de garante se efectuaron en un domicilio distinto al fijado en la demanda, como se evidencia de la actuación con la que se abre el proceso ejecutivo como lo es la conminatoria de pago y la siguiente providencia que fueron notificadas siempre mediante cédula y nunca de manera personal en el domicilio que la demandante había señalado, siendo dichas actuaciones irregulares ratificadas en las diligencias de notificaciones con la Sentencia, su ejecutoria, señalamiento de fecha y hora de remate y adjudicación, lo que demuestra que los principales actuados del proceso se realizaron a espaldas de su mandante en franca contradicción al derecho que tenía de objetar los mismos.
Señala que posteriormente el Juez de Partido recurrido percatándose del grave error en el que fue inducido, mediante Auto de 1 de enero de 2005 dispuso se corrija la diligencia reconociendo expresamente que el domicilio real de su representada no era “La Tapia Nº 427” sino la calle Monseñor Alcocer, ordenando la citación hasta fs. 124 vta. del expediente original sin considerar que le había sido negado y restringido a su mandante el derecho de conocer los actuados más importantes del proceso; además de ello, dicha diligencia fue notificada incorrectamente pues se efectuó en presencia de testigo, sin considerar que su representada nunca fue notificada formal ni legalmente, razón por la que no se podía correr la diligencia como si se tratase de una ejecución de sentencia, sino que se debió explicar y fundamentar la existencia del presupuesto previsto por el art. 120.II del Código de procedimiento civil (CPC) o en su caso proceder a la notificación por cédula, previa representación, al contrario de ello el Juez del proceso validó dicha diligencia ilegal y dispuso la prosecución de la causa, siendo notificada personalmente su mandante recién el 15 de abril de 2005, momento a partir del cual tomó conocimiento del proceso siendo que el mismo ya había concluido, el inmueble rematado y se encontraba extendida la minuta traslativa de dominio, vulnerando con ello todas las garantías constitucionales de su mandante.
Finaliza señalando que en el presente caso no podría aducirse subsidiariedad por falta de agotamiento de las instancias y recursos de ley, porque la subsidairiedad tiene su excepción en la existencia de daño o peligro inminente, que en el caso corresponde al mandamiento de desapoderamiento al cual su mandante está sometida tal cual se evidencia en el Auto de 18 de julio de 2005 y el consiguiente desalojo y transferencia definitiva del inmueble que se podría producir en cualquier momento, por lo cual se recurre a la tutela del amparo. Por otra parte tampoco podría alegarse falta de inmediatez para interponer la presente acción tutelar, toda vez que su representada tomó conocimiento material recién el 15 de abril de 2005 actuación a partir de la cual recién se computan los seis meses para interponer el presente recurso.