SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2006-R
Fecha: 10-May-2006
Intervención del Ministerio Público
De las normas legales citadas precedentemente, se tiene que en caso de existir un reporte de robo respecto al vehículo, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, esta remisión se explica porque los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen el principio de obligatoriedad, por el cual la Fiscalía debe ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, razón por la cual en mérito a los antecedentes remitidos por la Aduana Nacional, el Ministerio Público deberá iniciar la respectiva investigación y dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP.
Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de tres fases en la etapa preparatoria conforme lo estableció la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir: el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: `Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él`. Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto, restando únicamente la remisión de dicho requerimiento ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y obviamente ante la Aduana Nacional para que proceda conforme a las normas aduaneras, lo que implica, que la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que “la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149`.
Este entendimiento constituye un cambio expuesto en la SC 0049/2006-R, de 18 de enero, habida cuenta que en ella se dispuso que se proceda a la notificación a los directores de DIPROVE y del RUAT con la Resolución de 8 de marzo de 2005, pronunciada por un representante del Ministerio Público para que se proceda con la nacionalización de un vehículo; pues, conforme se sostiene en la presente Resolución, la intervención del Fiscal se limita a participar en el proceso penal emitiendo los respectivos requerimientos en las formas previstas por el Código de procedimiento penal, correspondiendo a la Administración Aduanera decidir la cuestión relativa a la nacionalización de vehículos.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sujetos
- objeto
- III.2. Tratamiento de vehículos indocumentados
- la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional,
- Intervención del Ministerio Público
- III.3
- 2º CONCEDE