SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2006-R
Fecha: 10-May-2006
III.2.
III.2. Ingresando al análisis anunciado corresponde señalar en primer término que la detención preventiva ordenada en contra del representado del recurrente como medida cautelar por la Jueza de Instrucción de Villa Tunari, estribaba, como no podía ser de otra manera, en dos aspectos que están previstos como requisitos para la detención preventiva en el art. 233 del CPP, habiéndose establecido por las razones que se apuntan en la Resolución correspondiente que el imputado, por una parte, era con probabilidad autor o participe del delito de transporte de sustancias controladas, y por otra, que no se sometería al proceso y/u obstaculizaría la averiguación de la verdad, en razón de no haber acreditado que tenía familia estable, domicilio conocido y trabajo u ocupación asentados en el país.
Pues bien, en el curso de la investigación el indicado representado y con la facultad que le confiere el art. 239 inc. 1) del CPP solicitó ante la misma Jueza de Instrucción la cesación de su detención preventiva, tratando de desvirtuar precisamente que ya no concurrían las causales que determinaron su detención, vale decir, su no sometimiento al proceso y/u obstaculización de la verdad, al no haber acreditado familia, domicilio y trabajo asentados en el país, siendo así que demostró mediante atestaciones y así lo estableció la autoridad judicial, que no tenía familia, pues era una persona sola, y si bien los testigos indicaron que tenía un hermano, de éste, el imputado, “no sabía nada hace muchos años”, vale decir que con este su único pariente no tiene ninguna relación, habiendo justificado así el por qué no pudo acreditar en su momento familia estable, pues no es una persona casada o en unión conyugal libre, tampoco tiene hijos, desvirtuando así uno de los elementos que determinaron su detención preventiva. Igualmente, en la misma audiencia acreditó tener “trabajo lícito y conocido” [así reza la Resolución de la Jueza cautelar (fs. 21)] lo que se verificó según se anota de un certificado emitido por la autoridad del trabajo y de las declaraciones de los testigos, desvirtuando así otro elemento, siendo que conforme a la aludida Resolución el único reparo de la autoridad judicial radicaba en la falta de presentación de certificado domiciliario que acredite que en su calidad de trabajador de la empresa “RIVCO”, viviría en el domicilio del propietario de dicha empresa tanto en la ciudad de Cochabamba como en la localidad del Villa Tunari, dadas las características del trabajo en concreto que le obligan a ir “de campamento en campamento”, por lo que en atención a este último aspecto se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, en tanto se cumpla con la presentación de dicho certificado, en cuyo ínterin el proceso fue remitido al Juzgado de Sentencia con acusación formal.