SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2006-R
Fecha: 10-May-2006
III.3.
detención preventiva formulada por el representado de la recurrente, no obstante de que éste cumplió con la presentación de la documentación extrañada según lo referido precedentemente en el Fundamento Jurídico anterior, siendo que a fs. 1 del cuaderno procesal del recurso cursa una certificación de registro domiciliario extendida por autoridad competente que acredita que el representado de la recurrente tiene su domicilio en la calle Cliza 219, entre Francisco Velarde y Angostura, de la ciudad de Cochabamba, en el inmueble que es de propiedad de Ramiro Rivero León, quien a la sazón es su empleador, donde dice vivirá gratis, no siendo necesario a estos efectos que el impetrante demuestre que es propietario del inmueble, como insinúan los recurridos en su informe, puesto que en la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre se estableció: “(…) a fin de establecer el riesgo de fuga, la norma no exige que el domicilio habitual comprenda que el imputado deba tener el derecho propietario sobre el inmueble que habita, pues este no es el sentido del precepto, por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente, de modo que exigir a un imputado títulos de propiedad sobre el inmueble que señala como domicilio, es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y, por lo mismo, suprimir el derecho a la libertad imponiéndole una medida extrema como la detención preventiva, en base a un requisito no exigido por ley que inviabiliza la solicitud de la cesación de la detención preventiva”.
De otro lado cursa también otra certificación (fs. 2) en el sentido de que el recurrente habita de manera “esporádica y circunstancial” en una habitación de un inmueble en la localidad de Villa Tunari, la cual conforme a la misma certificación habría sido alquilada por su ya nombrado empleador, lo que corrobora la afirmación de que por la modalidad del trabajo que realiza el imputado en la empresa “RIVCO” una temporada se encuentra en la ciudad Cochabamba y otras en la localidad de Villa Tunari.
Consecuentemente y por lo anteriormente referido, no es cierta la afirmación de los jueces técnicos recurridos contenida en el último considerando de su Resolución impugnada en el sentido de que el representado de la recurrente no hubiese acreditado con documentación fehaciente la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva y que por lo tanto se mantiene incólume lo determinado en el Auto de 21 de febrero de 2005 dictado por la Jueza cautelar disponiendo la detención preventiva, que conforme se vio anteriormente se sustentó originalmente en que el imputado no acreditó familia estable, domicilio conocido y trabajo u ocupación, siendo que por el contrario al respecto cursan los documentos correspondientes acreditando domicilio y trabajo, y sobre la familia, se tiene la declaración de los testigos, siendo que los referidos documentos son mencionados por los jueces técnicos en su Resolución (penúltimo considerando), haciendo una prolija relación de ellos, sin que empero hayan
realizado valoración alguna de dicha prueba, pues no explican por qué dicha documentación no sería “fehaciente” y cuáles las razones por las que estiman que se mantiene “incólume” la situación que determinó la detención preventiva del imputado, por lo que en definitiva, los jueces recurridos a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva solicitada no valoraron la prueba ni fundamentaron en derecho su determinación, incurriendo así en un acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del representado del recurrente.